miércoles, 6 de marzo de 2013

Estructura logica III ... Superado el Estado Autonomico.

 Partiendo de la base de que no soy ni monárquico (soy republicano irreductible)  ni federalista (soy jacobino) ni soy enemigo de un bipartidismo resultante de un autentico sistema representativo (no se para que sirve la proliferación de culiparlantes  salvo para llevarse el sueldo).

FORMA DEL ESTADO : República Federal de España o Reino de España (siempre y cuando después de cada coronación el pueblo en Referéndum lo ratifique).

MODELO TERRITORIAL : Estados Federados y Distritos.

 Competencias del Estado Central: Todas, que se dividirán en competencias indelegables y competencias delegables a los Estados Federados.

Son competencias indelegables:
a) Defensa y orden público.
b) Sanidad y Seguridad Social.
c) Economía y Hacienda.
d) Educación (estructura básica irrenunciable, lo demás se puede delegar)
e) Asuntos Exteriores.
f) Las que se consideren ....

EJECUTIVO: Forma Presidencialista, el presidente se elige directamente por todos los ciudadanos del Estado (En caso de ser Republica, será simultáneamente, presidente del Gobierno y presidente de la Republica).

 LEGISLATIVO:

 CONGRESO NACIONAL. Tres cuartas partes de los elegidos lo son por circunscripciones homogéneas en números de habitantes por sistema mayoritario a doble vuelta con revocatoria de mandato, el cuarto restante será elegido mediante circunscripción nacional única mediante listas abiertas ( guiño a V.G. M  y su denfensa a que los partidos pequeños tengan representación) .

 SENADO. Cámara de representación de los Estados Federados y de control de las competencias delegadas.

 JUDICIAL: Elección del Órgano de Control de los Jueces dentro del mundo jurídico. La planta judicial se compondrá de Juzgados de Distrito, Tribunales Superiores de los Estados Federados, Tribunal Supremo (Se creara una sala del Supremo para temas Constitucionales)

El debate feten en Can Moyua de la mano de mi admirado Luis Bouza.
http://plazamoyua.com/2013/02/28/todavia-es-posible-salir-del-embrollo/

sábado, 2 de marzo de 2013

Sobre Soberanias y recursos (2)



LD “Dijo la vicepresidenta que se trata de una "impugnación" dando cumplimiento a un mandato constitucional, que las Comunidades Autónomas también utilizan cuando lo consideran oportuno. "Nuestra obligación es cumplir y hacer cumplir las leyes en defensa de los derechos de los ciudadanos".

La impugnación, de admitirse a trámite, supondrá la suspensión temporal de la resolución y, según palabras de la vicepresidenta, es "la tercera vía que permite la Constitución" ya que no se trata de un recurso de inconstitucionalidad, ni de un conflicto de competencias”.
Actualizacion
http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Enlaces/010313enlacesoberania.htm

Voy a intentar explicar cómo está la cosa  (espero que comprensible) si al final se presenta la impugnación por parte del Gobierno:

El Recurso de Inconstitucionalidad se interpone frente a normas con “fuerza de ley” (art.161. 1 a  CE  y  31 LOTC y siguientes…)* , o sea contra leyes y reglamentos  e incluso de manera extensiva ,  contra normas que aun no teniendo esa “fuerza” de ley pudieran asimilarse de alguna manera a los reglamentos, por ejemplo…por ser normas destinadas a interpretar estos.

La declaración / resolución del parlamento  catalán , habiendo aprendido de los errores de Ibarreche , se hace expresamente “ sin fuerza de ley” para tender una trampa al Gobierno , porque este , si interpone Recurso de Inconstitucionalidad podría que se lo inadmitieran por no tener “fuerza de ley o asimilable”  y la cuestión quedaría como no juzgada aun siendo manifiestamente inconstitucional , abocando al Gobierno a ir por la vía de los artículos (161.2  y 76 ,77 LOTC) que es una vía que le permite recurrir al Gobierno cualquier disposición o resolución por cualquier motivo y tramitándose por la vía de los conflictos de competencias  (62 y siguientes LOTC),   porque aunque Soraya diga que no es un conflicto de competencias , el fondo de esta impugnación será  que se declare la “incompetencia” del parlamento de Cataluña para declarar  soberana a Cataluña (como podéis ver , carne de cañón para lloriqueo nacionalista permanente) .

Total, que la cosa quedará en que no es Constitucional ni por tanto legal… por eso , me gusta más nuestro recurso de amparo (por la vía del 42 LOTC) ,

http://plazamoyua.com/2013/02/22/el-parlamento-de-cataluna-esta-rodeado-por-un-recurso-de-amparo/

 porque va más allá , no solo pretendemos que se declare que la resolución del parlamento de  Cataluña  no es legal, queremos que se declare , porque así lo pensamos  …que no es legítima ,queremos deslegitimar el discurso político nacionalista, porque una minoría por muy numerosa   que pueda serlo en un determinada parte del  territorio de España  (e incluso aun siendo mayoritaria en ese mismo territorio) no puede imponer a la mayoría de los españoles como debe ser su nación en el futuro y mucho menos, hacerlo vulnerando el derecho a decidir , ese que tanto les gusta nombrar  y que espero que desde ahora se vuelva contra ellos, de  todos los ciudadanos de España.

 

Y en cuanto a que ocurrirá con nuestro recurso a partir de ahora…”chi lo sa” … pueden ser muchas cosas,  puede que esto se quede de aquí   porque el TC considere que no hay trascendencia constitucional, o bien que lo admita, que se adhiera o no la Defensora del Pueblo, que la Fiscalía diga menuda chorrada o puta madre colegas…mas todo lo que pueda decir la parte contratante de la otra parte, el Parlament… que no es moco de pavo por cierto, y aún puede ocurrir algo más…

Que en virtud del artículo 83 de la LOTC, el Gobierno pida o el TC diga….que se acumulen… en contra de la acumulación está  el primer Auto que os pongo…y a favor, los dos siguientes:

Pleno. ATC 527/1985, de 19 de julio de 1985

En este caso se solicita la acumulación del presente conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno vasco a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto también por dicho Gobierno, y si bien la disposición objeto del conflicto tiene relación con la Ley Orgánica recurrida, es lo cierto que la distinta naturaleza de su contenido, tramitación y decisión, que poseen los recursos de inconstitucionalidad en los arts. 27 a 34 y 38 a 40 de la Ley Orgánica citada, en relación con los conflictos de competencias positivos regulados en los arts. 60 a 67 de la misma Ley, impiden dicha acumulación por falta de la oportuna homogeneidad entre dichas clases de procesos, sin perjuicio de la relación causa a efecto que la decisión del recurso de inconstitucionalidad pueda producir en el conflicto.

ATC Pleno de 17 diciembre 2007

El TC decide acumular el recurso de inconstitucionalidad, promovido contra la disp. adic. segunda LO 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, a la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 44 bis LOREG, introducido por la citada disposición. Considera que ambos tienen un núcleo dada la identidad sustancial de objeto presentan. Formula voto particular el Magistrado D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ATC Pleno de 11 octubre 2005

El TC acuerda la acumulación pretendida por cuanto no existe duda de que, aun tratándose de procesos de distinta naturaleza, concretamente dos conflictos de competencia y dos recursos de inconstitucionalidad, existe entre ellos conexión que es además relevante para su tramitación y decisión unitaria. Tanto los dos procesos ya acumulados como los otros dos versan sobre un mismo asunto, relativo a la titularidad competencial de la gestión del servicio de cuentas de pagos, depósitos y consignaciones judiciales y sus rendimientos.


(*) Relación de articulos.



CONSTITUCION


1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer.

a.        Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b.        Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca.

c.        De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre si.

d.        De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

LO  Tribunal Constitucional.


El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir dArtículo 76.

Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.


La impugnación regulada en este Título, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulará y substanciará por el procedimiento previsto en los artículos 62 a 67 de esta Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia a  su publicación oficial.


Cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes Orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo 161, 2, de la Constitución, con los efectos correspondientes.


Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras y Asambleas, sean firmes.