sábado, 29 de marzo de 2014

Un Fallo que es un fallo o mejor dicho, una aporía.


El Tribunal Constitucional con una celeridad irreconocible y una unanimidad totalmente sorprendente en vista de los antecedentes, ha emitido el siguiente Fallo:

1º Se declara inconstitucional y nulo el denominado principio primero titulado “Soberanía” de la Declaración aprobada por la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña.
2º Se declara que las referencias al “derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña” contenidas en el título, parte inicial, y en los principios segundo, tercero, séptimo y noveno, párrafo segundo, de la Declaración aprobada por la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña no son inconstitucionales si se interpretan en el sentido que se expone en los FFJJ 3 y 4 de esta Sentencia.
3º Se desestima la impugnación en todo lo demás.

El punto 3º no tiene relevancia, básicamente  lo que dice es que si se respetan las leyes y procedimientos,   se consideran constitucionales las  intenciones, los modos,  las ecuaciones de segundo grado y los puntos y las comas.

El punto primero es contundente, claro y no admite dudas interpretativas…
¡Si lo sabremos nosotros!

(a) La cláusula primera de la Declaración, que proclama el carácter de sujeto político y jurídico soberano del pueblo de Cataluña debe ser considerada inconstitucional y nula. En efecto, su texto literal va más allá de las apelaciones de legitimidad histórica y democrática que se hacen en el Preámbulo. En su contenido se incluyen con carácter global los aspectos político y jurídico de la soberanía. Se redacta en términos de presente, en contraste con el resto de los principios de la Resolución, que aparecen redactados como mandatos de futuro o en forma deóntica. Se trata, pues, de un principio que, en su formulación, no aparece sometido a la modulación que puede resultar de los principios subsiguientes.
En suma, el reconocimiento que lleva a cabo del pueblo de Cataluña como “sujeto político y jurídico soberano” resulta contrario a los arts. 1.2 y 2 CE y a los arts. 1 y 2.4 EAC, así como, en relación con ellos, a los arts. 9.1 y 168 CE, invocados por el Abogado del Estado, en la medida en que, respectivamente, consagran los principios de primacía de la Constitución y someten la reforma del Título preliminar de esta, entre otros preceptos, a  un procedimiento y a unos requisitos determinados. Esta apreciación comporta la procedencia de efectuar el correspondiente pronunciamiento de inconstitucionalidad en el fallo de esta resolución. Esto no es obstáculo a lo que se dirá más adelante en cuanto a la constitucionalidad del resto de la Resolución del Parlamento de Cataluña.

El problema se plantea en el punto 2º, ahí  el Fallo se convierte en fallo, mejor dicho, en aporía, en problema irresoluble.

sábado, 15 de marzo de 2014

El requisito de Trascendencia Constitucional.

Este es un pequeño esquema que espero de utilidad para compañeros de profesión . Tiene como base un articulo de D. Miguel Ángel Montañés Pardo  , fiscal, letrado y vicesecratario General del Tribunal Constitucional (o al menos  fue todo eso en su momento :) ) y que publicó en la revista OTRO SI.

Artículo 49 LOTC

1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso. 









































https://www.google.es/#q=la+especial+trascendencia+constitucional+como+presupuesto+del+recurso+de+amparo





domingo, 2 de marzo de 2014

Esta entrada no es sobre UPyD (bueno no mucho), es sobre primarias, listas y sistema electoral.

Reiterar las viejas andanzas en materia de primaras de nuestra querido master en  Unión para el Progreso de la Dirección  es ejercicio cansino y más aún cuando no hace falta tirarse a hemeroteca… perdón tirar de hemeroteca (ya, ya...es viejo este chiste de críticos y además solo es para conocedores), pero cuadra  para ilustrar el tema que traigo, las primarias en los partidos.

Y digo que es cansino porque no hace falta tirarse a lo viejo…bueno vale, tirar de lo viejo.. cuando hay ejemplos más recientes, en la propia UPyD,  de lo de lo perniciosas que son las primarias con listas sean abiertas o cerrada en las organizaciones políticas. 

Los dos ejemplos más recientes los tenemos en los dos ultimos congresos regionales de la formación magenta.

Valencia: Donde un candidato sin contactos con las bases y no del gusto al todopoderoso Gorriaran pierde, .. Y pierde la organización la cara más interesante y conocida en esa Comunidad.


Por ahora, ya veremos que dice la divina mamá cuando asimile que su niño bonito se ha quedado sin juguete porque papa no le ha apoyado ”lo suficiente" para que el resultado hubiera sido el lógico y  a lo mejor recurren al segundo ejemplo, como es habitual, por cierto.

Murcia:  Siempre Murcia , Fabo, siempre Fabo,  lugar donde siempre ganan los críticos y donde siempre terminan  y terminaran en el mismo sitio…fuera del partido.


La discusión no es primarias sí o no , sino primarias con  listas o candidatos uninominales y en base además, a dos  principios, el primero, el  que nos hizo salir a muchos de los que leeréis esto de las organizaciones en las que militamos en el pasado, el  criterio de que se puede trasponer lo que se defiende de cara a la sociedad a la vida interna del partido u organización política. 

El segundo, el de que no son tan importantes los medios en los que la participación se realice sino que dicha participación sea efectiva y se produzca una autentica apertura de los partidos a la sociedad , donde la figura del simpatizante puede cobrar relevancia.

Las primarias mediante listas tienen tantos inconvenientes como ventajas,  o mejor dicho,  las pocas ventajas que puedan tener se pueden conseguir mediante primarias con candidatos uninominales.