LD “Dijo la vicepresidenta que se trata de una "impugnación" dando cumplimiento a un mandato constitucional, que las Comunidades Autónomas también utilizan cuando lo consideran oportuno. "Nuestra obligación es cumplir y hacer cumplir las leyes en defensa de los derechos de los ciudadanos".
La impugnación, de
admitirse a trámite, supondrá la suspensión temporal de la resolución y, según
palabras de la vicepresidenta, es "la tercera vía que permite la
Constitución" ya que no se trata de un recurso de inconstitucionalidad, ni
de un conflicto de competencias”.
Actualizacion http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Enlaces/010313enlacesoberania.htm
Voy a intentar explicar cómo está la cosa (espero que comprensible) si al final se
presenta la impugnación por parte del Gobierno:
El Recurso de Inconstitucionalidad se interpone frente a
normas con “fuerza de ley” (art.161. 1 a
CE y 31 LOTC y siguientes…)* , o sea contra leyes y
reglamentos e incluso de manera
extensiva , contra normas que aun no
teniendo esa “fuerza” de ley pudieran asimilarse de alguna manera a los
reglamentos, por ejemplo…por ser normas destinadas a interpretar estos.
La declaración / resolución del parlamento catalán , habiendo aprendido de los errores
de Ibarreche , se hace expresamente “ sin fuerza de ley” para tender una trampa
al Gobierno , porque este , si interpone Recurso de Inconstitucionalidad podría
que se lo inadmitieran por no tener “fuerza de ley o asimilable” y la cuestión quedaría como no juzgada aun
siendo manifiestamente inconstitucional , abocando al Gobierno a ir por la vía
de los artículos (161.2 y 76 ,77 LOTC)
que es una vía que le permite recurrir al Gobierno cualquier disposición o
resolución por cualquier motivo y tramitándose por la vía de los conflictos de
competencias (62 y siguientes
LOTC), porque aunque Soraya diga que no
es un conflicto de competencias , el fondo de esta impugnación será que se declare la “incompetencia” del
parlamento de Cataluña para declarar soberana
a Cataluña (como podéis ver , carne de cañón para lloriqueo nacionalista
permanente) .
Total, que la cosa quedará en que no es Constitucional ni
por tanto legal… por eso , me gusta más nuestro recurso de amparo (por la vía
del 42 LOTC) ,
http://plazamoyua.com/2013/02/22/el-parlamento-de-cataluna-esta-rodeado-por-un-recurso-de-amparo/
porque va más allá , no solo pretendemos que se declare que la resolución del parlamento de Cataluña no es legal, queremos que se declare , porque así lo pensamos …que no es legítima ,queremos deslegitimar el discurso político nacionalista, porque una minoría por muy numerosa que pueda serlo en un determinada parte del territorio de España (e incluso aun siendo mayoritaria en ese mismo territorio) no puede imponer a la mayoría de los españoles como debe ser su nación en el futuro y mucho menos, hacerlo vulnerando el derecho a decidir , ese que tanto les gusta nombrar y que espero que desde ahora se vuelva contra ellos, de todos los ciudadanos de España.
http://plazamoyua.com/2013/02/22/el-parlamento-de-cataluna-esta-rodeado-por-un-recurso-de-amparo/
porque va más allá , no solo pretendemos que se declare que la resolución del parlamento de Cataluña no es legal, queremos que se declare , porque así lo pensamos …que no es legítima ,queremos deslegitimar el discurso político nacionalista, porque una minoría por muy numerosa que pueda serlo en un determinada parte del territorio de España (e incluso aun siendo mayoritaria en ese mismo territorio) no puede imponer a la mayoría de los españoles como debe ser su nación en el futuro y mucho menos, hacerlo vulnerando el derecho a decidir , ese que tanto les gusta nombrar y que espero que desde ahora se vuelva contra ellos, de todos los ciudadanos de España.
Y en cuanto a que ocurrirá con nuestro recurso a partir de
ahora…”chi lo sa” … pueden ser muchas cosas,
puede que esto se quede de aquí
porque el TC considere que no hay trascendencia constitucional, o bien
que lo admita, que se adhiera o no la Defensora del Pueblo, que la Fiscalía
diga menuda chorrada o puta madre colegas…mas todo lo que pueda decir la parte
contratante de la otra parte, el Parlament… que no es moco de pavo por cierto,
y aún puede ocurrir algo más…
Que en virtud del artículo 83 de la LOTC, el Gobierno pida o
el TC diga….que se acumulen… en contra de la acumulación está el primer Auto que os pongo…y a favor, los
dos siguientes:
Pleno. ATC 527/1985, de 19 de julio de 1985
En este caso se solicita la acumulación del presente
conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno vasco a un recurso
de inconstitucionalidad interpuesto también por dicho Gobierno, y si bien la
disposición objeto del conflicto tiene relación con la Ley Orgánica recurrida,
es lo cierto que la distinta naturaleza de su contenido, tramitación y
decisión, que poseen los recursos de inconstitucionalidad en los arts. 27 a 34
y 38 a 40 de la Ley Orgánica citada, en relación con los conflictos de
competencias positivos regulados en los arts. 60 a 67 de la misma Ley, impiden
dicha acumulación por falta de la oportuna homogeneidad entre dichas clases de
procesos, sin perjuicio de la relación causa a efecto que la decisión del
recurso de inconstitucionalidad pueda producir en el conflicto.
ATC Pleno de 17 diciembre 2007
El TC decide acumular el recurso de inconstitucionalidad,
promovido contra la disp. adic. segunda LO 3/2007, de 22 marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, a la cuestión de inconstitucionalidad
planteada en relación con el art. 44 bis LOREG, introducido por la citada
disposición. Considera que ambos tienen un núcleo dada la identidad sustancial
de objeto presentan. Formula voto particular el Magistrado D. Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez.
ATC Pleno de 11 octubre 2005
El TC acuerda la acumulación pretendida por cuanto no existe
duda de que, aun tratándose de procesos de distinta naturaleza, concretamente
dos conflictos de competencia y dos recursos de inconstitucionalidad, existe
entre ellos conexión que es además relevante para su tramitación y decisión
unitaria. Tanto los dos procesos ya acumulados como los otros dos versan sobre
un mismo asunto, relativo a la titularidad competencial de la gestión del
servicio de cuentas de pagos, depósitos y consignaciones judiciales y sus
rendimientos.
(*) Relación de articulos.
(*) Relación de articulos.
CONSTITUCION
1. El
Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es
competente para conocer.
a.
Del
recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con
fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con
rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la
sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b.
Del
recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo
53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca.
c.
De
los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de
los de estas entre si.
d.
De
las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes orgánicas.
2. El
Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y
resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación
producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el
Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a
cinco meses.
LO Tribunal Constitucional.
El recurso de
inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con
fuerza de Ley podrá promoverse a partir dArtículo 76.
Dentro de los
dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma,
desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el
Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y
resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.
La
impugnación regulada en este Título, sea cual fuere el motivo en que se base,
se formulará y substanciará por el procedimiento previsto en los artículos
62 a 67 de esta Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el
Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta
que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco
meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia a su publicación oficial.
Cuando el
Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma
no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución,
en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes Orgánicas correspondientes, podrá
formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos
meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento
regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno
pueda invocar el artículo
161, 2, de la Constitución, con los efectos correspondientes.
Las
decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de
sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de
sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que,
con arreglo a las normas internas de las Cámaras y Asambleas, sean firmes.
Muy claro, gracias. Y, en lo que valga, a mi me convence.
ResponderEliminarA la tarde / noche te lo "fusilo" en la plaza.
Me gusta.
ResponderEliminarPero casi voy a intentar mandar a todo el que se me ocurra el enlace al hilo en la Plaza Moyúa, porque los que se han ido sumando lo conocen de allí, y que luego vengan aquí, desde allí, con el enlace que ha puesto allí Plazaeme, para leerte in situ ( eso lo harán todos los letrados, aunque luego no se apunten a escribir más que los que tengan cuenta de Blogger en Google, que para los demás es un poco complicado.
Y muchas gracias por la explicación.
Está clara, y hasta yo la entiendo.
¡Ahora a ver que pasa !
Viejecita...esta es una venta del apartamento de la playa... mi domicilio, mientras que Plaza me la tenga arrenda y me permita, es PlazaMoyua...aquí transcribo, allí opino.
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