domingo, 26 de mayo de 2013

Mientras hay vida...

Artículo 124...

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

sábado, 25 de mayo de 2013

“Yo desayuno a 1000 metros de 15000 soldados cubanos entrenados para matarme y no voy a consentir que ninguna boquita de Harvard con su amariconado uniforme blanco venga a decirme como tengo que defender a mi país, ¿está claro?”.



Por el contrario algunos opinamos que ....
.- El marco normativo de la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional está constituido por los artículos 162.1, b) de la Constitución y 46.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC).
Conforme al artículo 162.1, b) de la Constitución, que es la norma fundamental sobre la materia, está legitimada para interponer el recurso de amparo constitucional "toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal". Ahora bien, dentro del texto constitucional, este precepto ha de ponerse inmediatamente en relación con el artículo 53.2, que configura el recurso de amparo como una vía jurisdiccional subsidiaria abierta a cualquier ciudadano para recabar la tutela exclusivamente de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución. Por su parte, la LOTC dispone en su artículo 41.2: "El recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos en los términos que la presente ley establece frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás Entes públicos de carácter territorial, corporativo e institucional, así como de sus funcionarios o agentes".
Y el artículo 46.1 de la misma Ley regula dos tipos aparentemente distintos de legitimación, según el poder público de que emane la disposición, acto jurídico o simple vía de hecho que origina la pretendida lesión del derecho fundamental o libertad pública:
A) Si se trata de una disposición o acto sin valor de ley emanado del Poder Legislativo (estatal o autonómico) o de cualquiera de sus órganos, o de un acto lesivo al derecho a la objeción de conciencia, están legitimados "la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal" (art. 46.1, a, en relación con los arts. 42 y 45).
 
B) Si se trata de una disposición, acto jurídico (u omisión) o simple vía de hecho del Poder Ejecutivo (como Gobierno y como Administración en todos sus ámbitos), o de sus funcionarios, autoridades o agentes, o de un acto u omisión del Poder Judicial, la legitimación se reconoce a "quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal" (art. 46.1, b, en relación con los artículos 43 y 44).
Esta regulación se completa con el precepto contenido en el artículo 46.2 de la LOTC, según cuyo tenor "si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente".
4.- La simple lectura de los preceptos reguladores de la legitimación activa que se acaban de transcribir nos pone ya de manifiesto los problemas fundamentales que este instituto presenta en el proceso constitucional de amparo y que serán analizados a lo largo del presente trabajo:
A) En primer lugar, que el proceso de amparo es un cauce restringido, previsto exclusivamente para la protección de unos derechos y libertades específicos: los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución. Parece, pues, que no cualquier persona directamente afectada o que haya sido parte en el proceso judicial correspondiente (art. 46.1, apartados a y b de la LOTC) puede acudir al amparo constitucional, sino sólo aquellas personas que, además de lo anterior, sean titulares de alguno de los derechos o libertades especialmente protegidos por este proceso. Dicho con otras palabras: sólo quien es titular de alguno de los derechos o libertades amparados y ha sido lesionado, o teme serlo (5), dentro de un proceso o fuera de él, por una actuación de los poderes públicos está legitimado para recurrir en amparo, previo agotamiento, en su caso, de la vía judicial previa.
 

viernes, 10 de mayo de 2013

¿Y tú, por qué los quieres tanto? —Porque vigilan el muro. Y dicen: "nadie va a haceros daño esta noche. No durante mi guardia -Algunos hombres buenos. —


¿Y tú, por qué los quieres tanto? —Porque vigilan el muro. Y dicen: "nadie va a haceros daño esta noche. No durante mi guardia   -Algunos hombres buenos. —


 

El escrito de impugnación lo podeis encontrar en el siguiente enlace

Ahora le toca mover ficha al secesionismo que, o mucho me equivoco,  negará el carácter de impugnable de la declaración por ser un acto político y no normativo:

El TC puede a) estimar la impugnación del gobierno por considerar que se trata de una declaración que vulnera el marco competencial al plantear una cuestión para la que no es competente el parlamento de Cataluña, b) desestimar la impugnación por tratarse de una declaración política que solo puede ser sometida a control constitucional si hubiera habido vulneración de Derechos Fundamentales.

En el primer caso nuestro recurso deviendría ( de manera sobrevenida)  en innecesario (salvo en la medida en la que hubiera influido en las decisiones tomadas), en el segundo…. Viejecita se habría convertido en la  <b> “última línea de defensa”. </b> y que V, es esa línea de defensa da fe el hecho de que ya, de entrada, la impugnación se basa o inspira en nuestro recurso.  

“Pocas frases bastan para resumir toda nuestra argumentación constitucional. Sol el pueblo español es soberano. Solo el pueblo español, y no una de sus fracciones, puede ser “unidad ideal de imputación del poder constituyente y tal fundamento de la Constitución y del Ordenamiento”. Fundamento de derecho segundo párrafo final de la impugnación del Gobierno.

“La declaración del Parlamento de Cataluña supera los límites estatutario, pues al inventarse una “supuesta” soberanía del pueblo de Cataluña, niega (la real) soberanía Española e intenta fraccionarla”.   C.- Aspectos Materiales: párrafo quinto de nuestro Recurso de amparo.
El texto para comparar...
http://octaviofreee.blogspot.com.es/2013/05/el-derecho-decidir-o-de-como-se.html

¿Simple coincidencia el uso del fraccionamiento de la soberanía como argumento inspirador del texto de la impugnación o es  a todas luces un exceso por mi parte llegar a tal conclusión?

Nosotros hemos utilizado como jurisprudencia aplicable al caso el Fundamento de Derecho tercero, párrafos quinto y siguientes (en la base de datos de El Derecho) de la sentencia 103/2008 de 10 de octubre de 2008 que comienza. 

Los mismos  que han  utilizado desde la abogacía del Estado para argumentar su impugnación,  lo que desconozco es por qué en su base de datos figura como FJ4, pero sin aportar una línea más o menos, literalmente el mismo párrafo de la sentencia con la salvedad del detalle  de que  parten el párrafo en dos pedazos (páginas 18 y 21 de la impugnación).

Por último y en cuanto al Auto de admisión de la impugnación del Gobierno, nada se puede concluir en contra de lo que se lee en el mismo enlace que os pongo, se  habla de “Primer varapalo a Más” cuando  el TC se ha limitado a cumplir lo que la ley le manda y declarar la suspensión cautelar de la declaración.

lunes, 6 de mayo de 2013

El derecho a decidir... o de como se responde a Mas (texto completo del Recurso de Amparo)


06022013.2

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




         Don Miguel Ángel Ayuso Morales, Procurador de los Tribunales y de Doña María Maestre Urbina y de  Don Juan Eduardo Espino Sánchez, representación que acredito con copia de la escritura de poder que  acompaño como documento número UNO, con el ruego de su devolución una vez testimoniada, bajo la dirección letrada de Doña Emma Padilla Ruiz, y de Don Francisco José Maganto Rueda, letrados  números 46.858 y  82419 respectivamente, pertenecientes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Tribunal Constitucional comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:



         Que conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de este Tribunal, interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la cual se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña, publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña en fecha 24 de enero de 2013, por violación del derecho fundamental de participación reconocido en el artículo 23.1, en  su relación con los artículos 1.2, 9.1, 14 y 149.1.1ª de la Constitución Española.

        


         Tiene su base el presente recurso en los siguientes,



HECHOS


         PRIMERO.-  El parlamento de Cataluña ha aprobado en sesión de 23 de enero de 2013 la siguiente Resolución de Soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña, la cual se ha publicado en el Boletín oficial del Parlamento de Cataluña, en fecha 24 de enero de 2013:



“Preámbulo

El pueblo de Cataluña, a lo largo de su historia, ha manifestado democráticamente la voluntad de autogobernarse, con el objetivo de mejorar el progreso, el bienestar y la igualdad de oportunidades de toda la ciudadanía, y para reforzar la cultura propia y su identidad colectiva.



El autogobierno de Cataluña se fundamenta también en los derechos históricos del pueblo catalán, en sus instituciones seculares y en la tradición jurídica catalana. El parlamentarismo catalán tiene sus fundamentos en la Edad Media, con las asambleas de Pau i Treva y de la Cort Comtal.


En el siglo XIV se crea la Diputación del General o Generalitat, que va adquiriendo más autonomía hasta actuar, durante los siglos XVI y XVII, como gobierno del Principado de Cataluña. La caída de Barcelona el 1714, a raíz de la Guerra de Sucesión, conlleva que Felipe V aboliese con el Decreto de Nueva Planta el derecho público catalán y las instituciones de autogobierno.


Este itinerario histórico ha sido compartido con otros territorios, hecho que ha configurado un espacio común lingüístico, cultural, social y económico, con vocación de reforzarlo y promoverlo desde el reconocimiento mutuo.


Durante todo el siglo XX la voluntad de autogobernarse de las catalanas y los catalanes ha sido una constante. La creación de la Mancomunidad de Cataluña el 1914 supondrá un primer paso en la recuperación del autogobierno, que fue abolida por la dictadura de Primo de Rivera. Con la proclamación de la Segunda República española se constituyó un gobierno catalán el 1931 con el nombre de Generalitat de Cataluña, que se dotó de un Estatuto de Autonomía.


La Generalitat fue de nuevo abolida el 1939 por el general Franco, que instauró un régimen dictatorial hasta el 1975. La dictadura contó con una resistencia activa del pueblo y el Gobierno de Cataluña. Uno de los hitos de la lucha para la libertad es la creación de l'Assemblea de Cataluña el año 1971, previa a la recuperación de la Generalitat, con carácter provisional, con el retorno el 1977 de su presidente en el exilio. En la transición democrática, y en el contexto del nuevo sistema autonomista definido por la Constitución española de 1978, el pueblo de Cataluña aprobó mediante referéndum el Estatuto de Autonomía de Cataluña el 1979, y celebró las primeras elecciones al Parlamento de Cataluña en 1980.


En los últimos años, en la vía de la profundización democrática, una mayoría de las fuerzas políticas y sociales catalanas han impulsado medidas de transformación del marco político y jurídico. La más reciente, concretada en el proceso de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña iniciado por el Parlamento el año 2005. Las dificultades y negativas por parte de las instituciones del Estado Español, entre las que es necesario destacar la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, conllevan una negativa radical a la evolución democrática de las voluntades colectivas del pueblo catalán dentro del Estado Español y crea las bases para una involución en el autogobierno, que hoy se expresa con total claridad en los aspectos políticos, competenciales, financieros, sociales, culturales y lingüísticos.


De varias formas, el pueblo de Cataluña ha expresado la voluntad de superar la actual situación de bloqueo en el seno del Estado Español. Las manifestaciones masivas del 10 de julio de 2010 bajo el lema 'Som una Nació, nosaltres decidim' y la del 11 de septiembre de 2012 bajo el lema 'Catalunya nou Estat d'Europa' son expresión del rechazo de la ciudadanía hacia la falta de respeto a las decisiones del pueblo de Cataluña.


Con fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la resolución 742/IX, el Parlamento de Cataluña constató la necesidad de que el pueblo de Cataluña pudiera determinar libremente y democráticamente su futuro colectivo mediante una consulta. Las últimas elecciones al Parlamento de Cataluña del 25 de noviembre de 2012 han expresado y confirmado esta voluntad de forma clara e inequívoca.


Con el objetivo de llevar a cabo este proceso, el Parlamento de Cataluña, reunido en la primera sesión de la X legislatura, y en representación de la voluntad de la ciudadanía de Cataluña expresada democráticamente en las últimas elecciones, formula la siguiente:


La declaración de soberanía y el derecho a decidir

De acuerdo con la voluntad mayoritaria expresada democráticamente por parte del pueblo de Cataluña, el Parlamento de Cataluña acuerda iniciar el proceso para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir para que los ciudadanos y las ciudadanas de Cataluña puedan decidir su futuro político colectivo, de acuerdo con los principios siguientes:


-Soberanía. El pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano.


-Legitimidad democrática. El proceso del ejercicio del derecho a decidir será escrupulosamente democrático, garantizando especialmente la pluralidad de opciones y el respeto a todas ellas, a través de la deliberación y diálogo en el seno de la sociedad catalana, con el objetivo de que el pronunciamiento resultante sea la expresión mayoritaria de la voluntad popular, que será el garante fundamental del derecho a decidir.


-Transparencia. Se facilitarán todas las herramientas necesarias para que el conjunto de la población y la sociedad civil catalana tenga toda la información y el conocimiento preciso para el ejercicio del derecho a decidir y se promueva su participación en el proceso.


-Diálogo. Se dialogará y se negociará con el Estado español, las instituciones europeas y el conjunto de la comunidad internacional.


-Cohesión social. Se garantizará la cohesión social y territorial del país y la voluntad expresada en múltiples ocasiones por la sociedad catalana de mantener Cataluña como un solo pueblo.


-Europeismo. Se defenderán y promoverán los principios fundacionales de la Unión Europea, particularmente los derechos fundamentales de los ciudadanos, la democracia, el compromiso con el estado del bienestar, la solidaridad entre los diferentes pueblos de Europa y la apuesta por el progreso económico, social y cultural.


-Legalidad. Se utilizarán todos los marcos legales existentes para hacer efectivo el fortalecimiento democrático y el ejercicio del derecho a decidir.


-Papel principal del Parlamento. El Parlamento en tanto que la institución que representa al pueblo de Cataluña tiene un papel principal en este proceso y por tanto deberán acordarse y concretar los mecanismos y las dinámicas de trabajo que garanticen este principio.


-Participación. El Parlamento de Cataluña y el Gobierno de la Generalitat deben hacer partícipes activos en todo este proceso al mundo local, y al máximo de fuerzas políticas, agentes económicos y sociales, y entidades culturales y cívicas de nuestro país, y concretar los mecanismos que garanticen este principio.


El Parlamento de Cataluña anima al conjunto de ciudadanos y ciudadanas a ser activos y protagonistas de este proceso democrático del ejercicio del derecho a decidir del pueblo de Cataluña.

Palacio del Parlamento, 23 de enero de 2013.

El Secretario cuarto: David Companyon i Costa

La presidenta del Parlamento: Núria de Gispert i Catalá.”


Se acompaña como documento número DOS el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña de 24 de enero de 2013, que contiene la declaración que se ha transcrito.




         SEGUNDO.- Obviando los posibles errores históricos incluidos en el preámbulo (interesante como el historiador Cesar Vidal lo rebate punto por punto en este enlace: http://www.libertaddigital.com/espana/2013-01-29/cesar-vidal-cataluna-nunca-fue-un-reino-ni-mucho-menos-una-nacion-1276480689/,  y centrándonos solo en lo estrictamente jurídico, con carácter previo recordar, que los grupos parlamentarios de C´S y PP  plantearon recurso  contra la  declaración  soberanista,   recurso  que  fue rechazado  con  los  siguientes  argumentos;  que  se  pueden  comprobar  en el enlace: http://www.intereconomia.com/noticias-gaceta/politica/parlamento-catalan-rechaza-los-recursos-pp-y-ciutadans-declaracion-soberani

        


La Mesa del Parlamento catalán ha rechazado este viernes las peticiones de PP y C's para que reconsiderase la admisión a trámite de las propuestas de resolución sobre la declaración de soberanía que la Cámara prevé aprobar en el pleno el 23 de enero.


         En declaraciones a los periodistas, la vicepresidenta primera del Parlamento, Anna Simó (de ERC), ha subrayado que las propuestas de resolución no tienen valor jurídico y que ha prevalecido "el derecho de participación política".


         "El derecho de participación política es el valor a preservar, por lo que el debate político no debe limitarse de ninguna forma desde la Mesa", ha argumentado la dirigente republicana, que ha esgrimido que el órgano gestor del Parlamento no tiene entre sus funciones analizar el contenido de las iniciativas parlamentarias.


         Después de que este martes la Mesa admitiese a trámite las propuestas de resolución de CiU-ERC, PSC, ICV-EUiA y CUP para la declaración de soberanía, PP y C's entregaron una petición para que se reconsiderase esa decisión al considerar que las propuestas "eran manifiestamente ilegales".


         Una vez la Mesa se ha reafirmado en la admisión a trámite de las propuestas de resolución, éstas continúan su curso parlamentario y serán debatidas este miércoles en el pleno, aunque los cinco grupos favorables al 'derecho a decidir' siguen negociando la elaboración de una única propuesta de consenso.



         TERCERO.- La Constitución Española garantiza el derecho de los recurrentes a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal,  por lo que por medio del presente recurso demandan el reconocimiento del mismo,  máxime cuando lo que se  discute es la soberanía de la nación española.




FUNDAMENTOS JURÍDICOS




         A.- ASPECTOS PROCESALES.-



         I.-Plazo. El recurso se presenta dentro del plazo previsto en el artículo 42 de la  Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que establece que “Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras y Asambleas, sean firmes.”


         El artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, señala en relación con la promulgación y publicación de las Leyes que “  Las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat, quien ordena su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» dentro del plazo de quince días desde su aprobación y en el «Boletín Oficial del Estado». Al efecto de su entrada en vigor, rige la fecha de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». La versión oficial en castellano es la traducción elaborada por la Generalitat”.


         El Boletín Oficial número 13 del Parlamento de Cataluña de fecha 24 de enero de 2013  contiene la resolución antes citada:


BUTLLETÍ OFICIAL DEL PARLAMENT DE CATALUNYA

X legislatura Número 13

Segon període 24 de gener de 2013

1.10. Resolucions

Resolució 5/X del Parlament de Catalunya, per la

qual s’aprova la Declaració de sobirania i del dret a decidir

del poble de Catalunya



         II.-Legitimación. Están legitimados para interponer el presente  recurso de Amparo los demandantes citados en el encabezamiento por ser titulares de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.



         III.-Firmeza del acto. La decisión es firme con arreglo al derecho parlamentario y al Reglamento de la Asamblea de Cataluña.



         IV.-Requisitos formales. El recurso cumple las exigencias de postulación y dirección letrada que previenen los los  artículos 49.2  y 81  de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , adjuntándose de igual forma los documentos exigidos en dichos preceptos, así como el número de copias literales que impone el artículo 49.3 del mismo Texto.


         Artículo 49.2. “Con la demanda se acompañaran:

          a). El documento que acredite la representación del solicitante del          amparo.

          b). En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución   recaída en el procedimiento judicial o administrativo.”

Se ha acompañado copia del Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña, dejándose designados sus archivos a efectos de prueba, señalándose seguidamente el enlace para su comprobación:



         Artículo 49.3. “A la demanda se acompañaran también tantas      copias literales de la misma y de los documentos presentados como    partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el          Ministerio Fiscal.”





         B.-ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO.-



         Con carácter previo, no está de más recordar lo señalado por D. Manuel Aragón , magistrado  del Tribunal Constitucional y Catedrático de Derecho Constitucional en la nota aclaratoria 3 de su artículo “Las dimensiones Subjetiva y Objetiva del Nuevo Recurso de Amparo , publicada en el número 10 (abril-junio 2012) de la Revista Otrosí “La pertinencia de transformar el amparo-tutela, en un amparo con necesario ingrediente objetivo la he venido sosteniendo en reiteradas ocasiones, últimamente en << Problemas del recurso de amparo>>, en la reforma del recurso de amparo (coord. P.Perez Tremps) op cit, pags. 168-172. Allí además, apunto y me parece conveniente recordar ahora, que la <<objetivación>> (en cuanto unida a que la tutela de derechos ya la realiza eficazmente la jurisdicción ordinaria) habrá de <<modularse>> en el supuesto de los amparos frente a actos parlamentarios <<sin valor de ley>>, ya que respecto de los mismos no cabe acudir previamente a la vía judicial y, por ello, el amparo no es subsidiario.”


         Aun así, la admisión a trámite del recurso obliga a justificar su “especial trascendencia constitucional” de acuerdo con los artículos 49.1 y 50.1.b “atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”, criterios de admisibilidad atemperador por lo anteriormente indicado sobre la no subsidiaridad de este caso.


          De entre los siete supuestos alternativos indicados en el Fundamento jurídico segundo de la  STC 155/2009, los recurrentes entienden que el presente recurso de amparo debe admitirse por incardinarse indubitadamente en al menos, dos de ellos:


         -El  supuesto señalado en el apartado a), Cuando el recurso  plantee un problema o una faceta de derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional.


         Si bien existe jurisprudencia  en relación a quien es el titular de la competencia y de la soberanía, como la sentada en STC de 11-09-08 nº 103/2008, BOE 245/2008 de 10 de octubre de 2008, rec. 5707/2008; el presente recurso versa sobre los efectos que una declaración de soberanía de un parlamento regional tienen sobre el derecho fundamental de participación de cualquier ciudadano español.

         No obstante la sentencia citada resuelve un recurso de inconstitucionalidad sobre una ley del parlamento vasco,  incidiendo la discusión aquí planteada sobre una declaración sin valor de ley.


         Hasta ahora, los recursos planteados por la vía del artículo 42 han versado principalmente sobre vulneración del artículo 23.2,  porque no es habitual que una asamblea regional  ponga en cuestión que la soberanía nacional reside, con carácter exclusivo en el pueblo español, en el conjunto de su ciudadanía.


         -El supuesto señalado en el apartado g), Que el asunto suscitado  trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.


         Señala además la STC 155/2009 citada, -como tiene analizado Don Miguel Ángel Montañés Pardo, fiscal letrado y vicesecretario general del tribunal Constitucional,  y en la misma línea argumental Don Manuel Aragón, magistrado del Tribunal Constitucional y Catedrático de derecho constitucional,-  que, la trascendencia por las consecuencias jurídicas o políticas generales parece evidente en los amparos electorales y también lo es respecto de los amparos parlamentarios ex art. 42 LOTC, en los que pueden abordarse, entre otras, cuestiones tales como los controles parlamentarios o el ejercicio de la función representativa, máxime cuando, a diferencia de los demás amparos, en los parlamentarios no puede haber tutela judicial previa para remediar la lesión.

 Más  difícil será determinar cuándo la estimación del amparo genera una situación de amplia trascendencia social o económica. La doctrina del Tribunal Constitucional alemán entiende que esto concurre cuando la resolución de la cuestión pueda afectar a un número importante de litigios, o que pudiera cobrar relevancia en casos futuros..


         El recurso que planteamos contra la resolución de la Asamblea Regional de Cataluña encaja en todas y cada una de las exigencias aquí planteadas. Las consecuencias de una declaración de soberanía de Cataluña   y de los actos que puedan derivar de esta declaración tienen unas repercusiones, políticas, económicas y sociales que este Tribunal no debe soslayar y de las que debe ser plenamente conscientes, como debe serlo también de la relevancia mediática, que la declaración soberanista del parlamento catalán ha tenido en todos los medios de comunicación españoles; así se puede comprobar en cualquier buscador de internet con únicamente introducir “declaración de soberanía de Cataluña”; en concreto en el buscador google ofrece mas de  un millón de  resultados de búsqueda, a fecha de formalización del presente recurso.




         C.- ASPECTOS MATERIALES.-



         El derecho  cuya lesión se denuncia es el previsto en el  artículo 23.1 en su relación con los artículos 1.2, 9.1, 14 y 149.1.1ª de la Constitución Española.


         Los ciudadanos españoles que residen en Cataluña son quienes conforman el “pueblo de Cataluña” (Art. 7 del Estatuto de Cataluña) y quienes en virtud de su Estatuto (Art. 2 del Estatuto de Cataluña), fundamentado entre otros, de los principios de autonomía y competencia (Art. 3 del  Estatuto de Cataluña y  Art. 2 de la Constitución Española) gozan de autogobierno.


         Es el mismo derecho que tiene cualquier otro ciudadano español en cualquier otro lugar de España , porque los principios de Autonomía y competencia no han creado diecisiete soberanías distintas , sino que se ha parcelado determinados ámbitos territoriales de decisión pero la Soberanía Nacional es única y reside en el Pueblo Español (Art. 1.2 de la Constitución Española).


         La parcelación de los ámbitos de decisión implica que la participación de los ciudadanos en la política se pueda circunscribir a los ciudadanos españoles residentes en esos territorios en las materias que no trasciendan de él. Pero cuando la materia trasciende de las competencias estatutarias, el ámbito donde se desarrolla la participación ciudadana es el conjunto del Estado.


         La declaración del Parlamento de Cataluña supera los límites estatutarios, pues al inventarse una “supuesta” soberanía del pueblo Cataluña niega la (real) soberanía Española e intenta fraccionarla.  El Parlamento de Cataluña está sometido como cualquier ciudadano, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (Art. 9.1 de la Constitución Española) y la competencia que garantiza la igualdad en  el ejercicio del derecho fundamental de participación  es de carácter exclusivamente estatal (Art. 149.1.1º de la Constitución Española).



         Así lo justifica la STC de 11-09-08 nº 103/2008 de 10 de octubre de 2008, rec. 5707/2008 anteriormente citada:


Fundamento de derecho primero, párrafo séptimo:  Ello sin olvidar que, en todo caso, “el derecho a participar directamente en los asuntos públicos, como todos los derechos que la Constitución EDL 1978/3879 establece, no puede sino ejercerse en la forma jurídicamente prevista en cada caso. Lo contrario, lejos de satisfacer las exigencias de la soberanía popular, supondría la imposibilidad misma de la existencia del ordenamiento, a cuya obediencia todos -ciudadanos y poderes públicos- vienen constitucionalmente obligados (art. 9.1 C.E. EDL 1978/3879 )”



Fundamento de derecho tercero, párrafo quinto: La Ley EDL 2008/103152 contempla como sujetos de esa nueva relación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y al Estado español, entendido éste en su acepción de “Estado global” y no, como es obligado cuando de la relación con una Comunidad Autónoma se trata, en su condición de “Estado central”. Pues bien si esa “nueva relación” se tratara de alcanzar únicamente mediante la reforma del Estatuto de Autonomía del País Vasco el referéndum no tendría sentido ni cabida en este momento inicial, pues la consulta popular sólo es posible para la ratificación de la reforma una vez aprobada ésta por las Cortes Generales. En estos términos resulta indudable que plantea una cuestión que afecta al orden constituido y también al fundamento mismo del orden constitucional. Una afectación de esa naturaleza y con tal alcance es desde luego factible en nuestro Ordenamiento, toda vez que, en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, según recordamos en la STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7 EDJ 2003/3865 , “siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales”, no hay límites materiales a la revisión constitucional, habiendo subrayado entonces que “(h)asta ese punto es cierta la afirmación de que “la Constitución EDL 1978/3879 es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo” (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7 EDJ 1981/11 )”. Pero el respeto a esos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable.

Es más, tratar de sortear, eludir o simplemente prescindir de esos procedimientos sería intentar una inaceptable vía de hecho (incompatible con el Estado social y democrático de Derecho que se proclama en el art. 1.1 CE EDL 1978/3879 ) para reformar la Constitución al margen de ella o conseguir su ineficacia práctica. La Ley recurrida EDL 2008/103152 presupone la existencia de un sujeto, el “Pueblo Vasco”, titular de un “derecho a decidir” susceptible de ser “ejercitado” (art. 1 b) de la Ley impugnada EDL 2008/103152 ), equivalente al titular de la soberanía, el Pueblo Español, y capaz de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. La identificación de un sujeto institucional dotado de tales cualidades y competencias resulta, sin embargo, imposible sin una reforma previa de la Constitución vigente. En realidad el contenido de la consulta no es sino la apertura de un procedimiento de reconsideración del orden constituido que habría de concluir, eventualmente, en “un nueva relación” entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco; es decir, entre quien, de acuerdo con la Constitución EDL 1978/3879 , es hoy la expresión formalizada de un ordenamiento constituido por voluntad soberana de la Nación española, única e indivisible (art. 2 CE EDL 1978/3879 ), y un sujeto creado, en el marco de la Constitución, por los poderes constituidos en virtud del ejercicio de un derecho a la autonomía reconocido por la Norma fundamental.

Este sujeto no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en Estado. Y es que, como recordamos en la STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 4 a), con cita de la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3, “la Constitución parte de la unidad de la Nación española, que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional”. El procedimiento que se quiere abrir, con el alcance que le es propio, no puede dejar de afectar al conjunto de los ciudadanos españoles, pues en el mismo se abordaría la redefinición del orden constituido por la voluntad soberana de la Nación, cuyo cauce constitucionalmente no es otro que el de la revisión formal de la Constitución por la vía del art.168 CE EDL 1978/3879 , es decir, con la doble participación de las Cortes Generales, en cuanto representan al Pueblo Español (art. 66.1 CE EDL 1978/3879 ), y del propio titular de la soberanía, directamente, a través del preceptivo referéndum de ratificación (art. 168.3 CE EDL 1978/3879 ). La cuestión que ha querido someterse a consulta de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma del País Vasco afecta (art. 2 CE EDL 1978/3879 ) al fundamento del orden constitucional vigente (en la medida en que supone la reconsideración de la identidad y unidad del sujeto soberano o, cuando menos, de la relación que únicamente la voluntad de éste puede establecer entre el Estado y las Comunidades Autónomas) y por ello sólo puede ser objeto de consulta popular por vía del referéndum de revisión constitucional.”


                   A mayor abundamiento y como ha dejado señalado D. Francesc de Carreras, Catedrático de Derecho Constitucional de la UAB, en el diario digital LAVANGUARDIA.COM.


..el parlament de Catalunya es un poder público. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, no tiene libertad para actuar como quiera sino solo dentro del ámbito de competencias establecidas en la ley…

En efecto, la declaración de soberanía aprobada establece que la soberanía reside en el pueblo de Catalunya, dado que es un “sujeto político y jurídico soberano”, mientras que la Constitución establece, en el apartado 2 de su artículo 1, que la soberanía reside en el pueblo español. El Parlament no aprueba esta declaración tan inconstitucional en forma de ley, ciertamente, sino en una resolución sin valor de ley, pero mediante un acto parlamentario formal, regulado en los artículos 145 y 146 del reglamento de la Cámara catalana y, por tanto, sujeto a los límites que el derecho establece.”




         En realidad, estamos ante una reforma constitucional encubierta que niega al sujeto constituyente y constituido legítimo, el pueblo Español en su conjunto y a los ciudadanos españoles individualmente considerados (Art 23.1 de la Constitución Española), su derecho a participar y decidir, en tal proceso constituyente, en flagrante vulneración del derecho de participación.


         La vulneración del derecho participación provoca la quiebra de la igualdad de todos  españoles ante la ley reconocida en el  art.14 de la Constitución Española, por discriminar a los ciudadanos no residentes en Cataluña a los que se les impide el derecho a decidir cómo debe ser su Nación en el futuro.




FUNDAMENTOS PROCEDIMENTALES




         UNICO.- El presente recurso se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 48 a 52 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, respecto del que serán de aplicación supletoria los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil en las materias respecto de las que el artículo 80 del mismo cuerpo legal hace remisión expresa.




PETICIÓN


         Se pretende:



a)     El reconocimiento del derecho fundamental  de participación a los demandantes de amparo, cuando lo que se discute es la soberanía de la nación española.



b)    La declaración de nulidad  de la  Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la cual se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña “ Resolució 5/X del Parlament de Catalunya, per la qual s´aprova la Declaració de sobirania i del dret a decidir del poble de Catalunya,  publicada en el boletín Oficial del Parlamento de Cataluña en fecha 24 de enero de 2013 por vulnerar el derecho fundamental de participación de los recurrentes en los términos que han sido expresados.




         Por cuanto antecede,




         SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  que, teniendo  por presentado este escrito en unión de los documentos que al mismo se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en la representación que ostento, por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y por interpuesto en tiempo y forma recurso de amparo constitucional, y en su día , previos los pertinentes trámites, dicte  Sentencia por la que se otorgue a los recurrentes el amparo solicitado, reconociéndoseles el derecho fundamental de participación  cuando lo que se discute es la soberanía de la nación española,  declarándose  la nulidad de  la  Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña, (“Resolució 5/X del Parlament de Catalunya, per la qual s’aprova la Declaració de sobirania i del dret a decidirdel poble de Catalunya”), publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña de fecha 24 de enero de 2013.





         Es de justicia que pido en Madrid, a 11  de febrero de 2013.





Fdo. Emma Padilla Ruiz.                       Fdo. Francisco José Maganto Rueda

Letrado.                                                  Letrado.





Fdo. Miguel  Ángel Ayuso Morales

Procurador.