jueves, 26 de febrero de 2015

¿ Y ahora que? ¿ Ni nombramos el problema, como hace Marianin?

Nuevo varapalo del  Constitucional al proceso soberanista.

http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2015_015/NOTA%20INFORMATIVA%20NUMERO%2015-2015.pdf

Fuimos los primeros que dijimos que vulneraba el Derecho de Participación, cuando el Gobierno solo decía que era una cuestión de competencias,

http://plazamoyua.com/2013/02/14/ciudadanos-desconocidos-acuden-en-amparo-ante-el-tc-contra-el-parlamento-de-cataluna/

   UNICO.-
PETICIÓN
            Se pretende:
a)      El reconocimiento del derecho fundamental  de participación a los demandantes de amparo, cuando lo que se discute es la soberanía de la nación española.
b)      La declaración de nulidad  de la  Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la cual se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña “ Resolució 5/X del Parlament de Catalunya, per la qual s´aprova la Declaració de sobirania i del dret a decidir del poble de Catalunya,  publicada en el boletín Oficial del Parlamento de Cataluña en fecha 24 de enero de 2013 por vulnerar el derecho fundamental de participación de los recurrentes en los términos que han sido expresados.


Pero cuando cerca de un  50% de la población de un territorio desea, por los motivos que sean (incluidos los reales, los imaginarios o los espurios) separarse del resto, o se hacen políticas para reparar los mas de treinta años de ausencia del Estado en Cataluña o se buscan cauces para zanjar la cuestión, cualquier cosa  es mejor que  no hacer nada.

Hace pocos años, algunos presentamos   en el Congreso de los Diputados, una propuesta que hubiera solucionado este problema,



El artículo 23.1 CE establece como “fundamental” el derecho a participar en los asuntos públicos , bien mediante representante bien “directamente”.
Entre las escasas formas de participación directa tenemos el referéndum , definido en la STC 103/2008 como “ Instrumento de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos” y “…es una forma de democracia directa , y no en una mera manifestación del fenómeno participativo”.
Este derecho se ve limitado, vía art. 92 CE, a decisiones de políticas de especial trascendencia y por ser su proposición , facultad del presidente de gobierno.
Se puede discutir si la extensión de la facultad de proposición a otros sujetos dejaría vacía de contenido dicha facultad para el presidente, también se puede discutir si ese carácter exclusivo impide la delegación, la compartición o la renuncia a ella, en todo caso lo que no puede discutirse es que reduce determinantemente las facultades de un derecho pleno de participación directa, pues se concede la facultad de decidir entre propuestas pero veta la facultad de “hacer propuestas”.
Propugnamos una reforma de la LO 2/1980 de Regulación de las distintas modalidades de Referéndum, en el sentido de avanzar y profundizar en el desarrollo del derecho de participación directa , otorgándole a la ciudadanía , la facultad de proponer.
En cuanto a las limitaciones constitucionales del derecho, la primera pregunta es cómo delimitar “lo que tiene especial trascendencia”, dado que la valoración de ello tendrá carácter subjetivo y por tanto distinto para cada ciudadano, resulta evidente que la solución pasa por incluir un parámetro objetivo, “es especialmente relevante todo aquello que lo es para un determinado número de ciudadanos” o lo que es lo mismo , estableciendo el límite de firmas exigidas en un porcentaje elevado de electores inscritos en el censo electoral , y que nosotros situamos entorno al 15% de dicho censo (unos cinco millones de votantes).
El otro limite tiene peor solución debido a la natural resistencia de cualquier órgano o sujeto político a perder capacidad de decisión, en este caso la perdida de la facultad de proposición en exclusiva que tiene el presidente de gobierno.
Nos encontramos por tanto no entre la colisión de dos derechos , sino entre quienes deben ser titulares de una de las facultades del mismo derecho, la de proposición, y o si esa titularidad debe tener carácter excluyente. Creemos que la solución pasa por aplicar la reglar establecida en el art. 9.2 CE, “ Corresponde a los poderes públicos…facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política”.
Aun así caben soluciones salomónicas al respecto, como la de establecer la obligación del presidente de hacer suya la propuesta por imperativo legal, permitiéndole eso sí , hacer , plantear e incluir en el texto a debate tanta objeciones como considere conveniente , evidentemente eso exigiría la contrapartida , de no obtener la autorización de la cámara, la obligación de someterse a una cuestión de confianza.
E incluso , no podemos olvidar que , en última instancia la facultad de disolver las cámaras y convocar elecciones dejando sin efecto la iniciativa, indica que dicha facultad le sigue perteneciendo.
En su virtud de todo ello y de conformidad con los arts. 29.1 CE , 3 LO 4/2001, de 12 de noviembre, y 49 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
AL CONGRESO SOLICITA: Que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga a bien adoptar las medidas legislativas conducentes a dotar de contenido real y efectivo al derecho fundamental de participación del artículo 23.1 de la Constitución para profundizar en la democracia “directa” que proclama.

Dicho lo cual  pregunto en voz alta... ¿ahora que?

2 comentarios:

  1. Hola Octavio
    Llevo una temporada " mu tremenda" en cosas del trabajo ( ya te contaré cuando te vea ), y casi no entro en internet, y este blog tuyo me trae demasiados recuerdos... Pero he visto el enlace en Plaza Moyúa, y si en un par de horas no lo ha puesto nadie en La Argos, lo pondré yo. Porque en el momento del Recurso de Amparo, hubo muchos Argonautas que quisieron apoyar la iniciativa ( otros avisaron que la iban a inadmitir... ). Y lo único que a mí no me va, es lo de "Marianín", pero es TU blog, y TU idea, así que no soy quien para que el diminutivo me fastidie.
    Un abrazo

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