06022013.2
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Don Miguel Ángel Ayuso Morales, Procurador de los
Tribunales y de Doña María Maestre Urbina y de
Don Juan Eduardo Espino Sánchez, representación que acredito con copia
de la escritura de poder que acompaño
como documento número UNO, con el ruego de su devolución una vez testimoniada,
bajo la dirección letrada de Doña Emma Padilla Ruiz, y de Don Francisco José Maganto Rueda, letrados números 46.858 y 82419 respectivamente, pertenecientes
al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Tribunal Constitucional
comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que conforme a lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley Orgánica
de este Tribunal, interpongo RECURSO DE
AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la
cual se aprueba la
Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo
de Cataluña, publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña en
fecha 24 de enero de 2013, por violación del derecho fundamental de participación
reconocido en el artículo 23.1, en su
relación con los artículos 1.2, 9.1, 14 y 149.1.1ª de la Constitución Española.
Tiene su base el presente recurso en
los siguientes,
HECHOS
PRIMERO.-
El parlamento de Cataluña ha aprobado en
sesión de 23 de enero de 2013 la siguiente Resolución de Soberanía y del
derecho a decidir del pueblo de Cataluña, la cual se ha publicado en el Boletín
oficial del Parlamento de Cataluña, en fecha 24 de enero de 2013:
“Preámbulo
El
pueblo de Cataluña, a lo largo de su historia, ha manifestado democráticamente
la voluntad de autogobernarse, con el objetivo de mejorar el progreso, el
bienestar y la igualdad de oportunidades de toda la ciudadanía, y para reforzar
la cultura propia y su identidad colectiva.
El
autogobierno de Cataluña se fundamenta también en los derechos históricos del
pueblo catalán, en sus instituciones seculares y en la tradición jurídica
catalana. El parlamentarismo catalán tiene sus fundamentos en la Edad Media , con las
asambleas de Pau i Treva y de la Cort Comtal.
En
el siglo XIV se crea la
Diputación del General o Generalitat, que va adquiriendo más
autonomía hasta actuar, durante los siglos XVI y XVII, como gobierno del
Principado de Cataluña. La caída de Barcelona el 1714, a raíz de la Guerra de Sucesión,
conlleva que Felipe V aboliese con el Decreto de Nueva Planta el derecho
público catalán y las instituciones de autogobierno.
Este
itinerario histórico ha sido compartido con otros territorios, hecho que ha
configurado un espacio común lingüístico, cultural, social y económico, con
vocación de reforzarlo y promoverlo desde el reconocimiento mutuo.
Durante
todo el siglo XX la voluntad de autogobernarse de las catalanas y los catalanes
ha sido una constante. La creación de la Mancomunidad de
Cataluña el 1914 supondrá un primer paso en la recuperación del autogobierno,
que fue abolida por la dictadura de Primo de Rivera. Con la proclamación de la Segunda República
española se constituyó un gobierno catalán el 1931 con el nombre de Generalitat
de Cataluña, que se dotó de un Estatuto de Autonomía.
En
los últimos años, en la vía de la profundización democrática, una mayoría de
las fuerzas políticas y sociales catalanas han impulsado medidas de
transformación del marco político y jurídico. La más reciente, concretada en el
proceso de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña iniciado por el
Parlamento el año 2005. Las dificultades y negativas por parte de las
instituciones del Estado Español, entre las que es necesario destacar la Sentencia del Tribunal
Constitucional 31/2010, conllevan una negativa radical a la evolución
democrática de las voluntades colectivas del pueblo catalán dentro del Estado
Español y crea las bases para una involución en el autogobierno, que hoy se
expresa con total claridad en los aspectos políticos, competenciales,
financieros, sociales, culturales y lingüísticos.
De
varias formas, el pueblo de Cataluña ha expresado la voluntad de superar la
actual situación de bloqueo en el seno del Estado Español. Las manifestaciones
masivas del 10 de julio de 2010 bajo el lema 'Som una Nació, nosaltres decidim'
y la del 11 de septiembre de 2012 bajo el lema 'Catalunya nou Estat d'Europa'
son expresión del rechazo de la ciudadanía hacia la falta de respeto a las
decisiones del pueblo de Cataluña.
Con
fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la resolución 742/IX, el Parlamento de
Cataluña constató la necesidad de que el pueblo de Cataluña pudiera determinar
libremente y democráticamente su futuro colectivo mediante una consulta. Las
últimas elecciones al Parlamento de Cataluña del 25 de noviembre de 2012 han
expresado y confirmado esta voluntad de forma clara e inequívoca.
Con
el objetivo de llevar a cabo este proceso, el Parlamento de Cataluña, reunido
en la primera sesión de la X
legislatura, y en representación de la voluntad de la ciudadanía de Cataluña
expresada democráticamente en las últimas elecciones, formula la siguiente:
La
declaración de soberanía y el derecho a decidir
De
acuerdo con la voluntad mayoritaria expresada democráticamente por parte del
pueblo de Cataluña, el Parlamento de Cataluña acuerda iniciar el proceso para
hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir para que los ciudadanos y las
ciudadanas de Cataluña puedan decidir su futuro político colectivo, de acuerdo
con los principios siguientes:
-Soberanía.
El pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter
de sujeto político y jurídico soberano.
-Legitimidad
democrática. El proceso del ejercicio del derecho a decidir será
escrupulosamente democrático, garantizando especialmente la pluralidad de
opciones y el respeto a todas ellas, a través de la deliberación y diálogo en
el seno de la sociedad catalana, con el objetivo de que el pronunciamiento
resultante sea la expresión mayoritaria de la voluntad popular, que será el garante
fundamental del derecho a decidir.
-Transparencia.
Se facilitarán todas las herramientas necesarias para que el conjunto de la
población y la sociedad civil catalana tenga toda la información y el
conocimiento preciso para el ejercicio del derecho a decidir y se promueva su
participación en el proceso.
-Diálogo.
Se dialogará y se negociará con el Estado español, las instituciones europeas y
el conjunto de la comunidad internacional.
-Cohesión
social. Se garantizará la cohesión social y territorial del país y la voluntad
expresada en múltiples ocasiones por la sociedad catalana de mantener Cataluña
como un solo pueblo.
-Europeismo.
Se defenderán y promoverán los principios fundacionales de la Unión Europea ,
particularmente los derechos fundamentales de los ciudadanos, la democracia, el
compromiso con el estado del bienestar, la solidaridad entre los diferentes
pueblos de Europa y la apuesta por el progreso económico, social y cultural.
-Legalidad.
Se utilizarán todos los marcos legales existentes para hacer efectivo el
fortalecimiento democrático y el ejercicio del derecho a decidir.
-Papel
principal del Parlamento. El Parlamento en tanto que la institución que
representa al pueblo de Cataluña tiene un papel principal en este proceso y por
tanto deberán acordarse y concretar los mecanismos y las dinámicas de trabajo
que garanticen este principio.
-Participación.
El Parlamento de Cataluña y el Gobierno de la Generalitat deben
hacer partícipes activos en todo este proceso al mundo local, y al máximo de fuerzas
políticas, agentes económicos y sociales, y entidades culturales y cívicas de
nuestro país, y concretar los mecanismos que garanticen este principio.
El
Parlamento de Cataluña anima al conjunto de ciudadanos y ciudadanas a ser
activos y protagonistas de este proceso democrático del ejercicio del derecho a
decidir del pueblo de Cataluña.
Palacio
del Parlamento, 23 de enero de 2013.
El
Secretario cuarto: David Companyon i Costa
La
presidenta del Parlamento: Núria de Gispert i Catalá.”
Se acompaña como documento número DOS el Boletín
Oficial del Parlamento de Cataluña de 24 de enero de 2013, que contiene la
declaración que se ha transcrito.
SEGUNDO.-
Obviando los posibles errores históricos incluidos en el preámbulo
(interesante como el historiador Cesar Vidal lo rebate punto por punto en este
enlace: http://www.libertaddigital.com/espana/2013-01-29/cesar-vidal-cataluna-nunca-fue-un-reino-ni-mucho-menos-una-nacion-1276480689/, y centrándonos solo en lo estrictamente jurídico,
con carácter previo recordar, que los grupos parlamentarios de C´S y PP plantearon recurso contra la declaración soberanista,
recurso que fue
rechazado con los siguientes argumentos;
que se pueden
comprobar en el enlace: http://www.intereconomia.com/noticias-gaceta/politica/parlamento-catalan-rechaza-los-recursos-pp-y-ciutadans-declaracion-soberani
“La Mesa del Parlamento catalán
ha rechazado este viernes las peticiones de PP y C's para que reconsiderase la
admisión a trámite de las propuestas de resolución sobre la declaración de
soberanía que la Cámara
prevé aprobar en el pleno el 23 de enero.
En declaraciones a los periodistas, la
vicepresidenta primera del Parlamento, Anna Simó (de ERC), ha subrayado que las
propuestas de resolución no tienen valor jurídico y que ha prevalecido "el
derecho de participación política".
"El derecho de participación
política es el valor a preservar, por lo que el debate político no debe
limitarse de ninguna forma desde la
Mesa ", ha argumentado la dirigente republicana, que
ha esgrimido que el órgano gestor del Parlamento no tiene entre sus funciones
analizar el contenido de las iniciativas parlamentarias.
Después de que este martes la Mesa admitiese a trámite las
propuestas de resolución de CiU-ERC, PSC, ICV-EUiA y CUP para la declaración de
soberanía, PP y C's entregaron una petición para que se reconsiderase esa
decisión al considerar que las propuestas "eran manifiestamente
ilegales".
Una vez la Mesa se ha reafirmado en la
admisión a trámite de las propuestas de resolución, éstas continúan su curso
parlamentario y serán debatidas este miércoles en el pleno, aunque los cinco
grupos favorables al 'derecho a decidir' siguen negociando la elaboración de
una única propuesta de consenso.
TERCERO.-
La Constitución
Española garantiza el derecho de los recurrentes a participar
en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, por lo que por medio del presente recurso
demandan el reconocimiento del mismo,
máxime cuando lo que se discute
es la soberanía de la nación española.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A.-
ASPECTOS PROCESALES.-
I.-Plazo. El recurso se presenta dentro del plazo previsto en
el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional que establece que “Las
decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de
sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de
sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional, podrán ser recurridos dentro
del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las
Cámaras y Asambleas, sean firmes.”
El artículo 65 del Estatuto de
autonomía de Cataluña, señala en relación con la promulgación y publicación de
las Leyes que “ Las leyes de Cataluña son promulgadas, en
nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat , quien
ordena su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya» dentro del plazo de quince días desde su aprobación y en el «Boletín
Oficial del Estado». Al efecto de su
entrada en vigor, rige la fecha de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya». La versión oficial en castellano es la traducción elaborada por
la Generalitat ”.
El Boletín Oficial número 13 del
Parlamento de Cataluña de fecha 24 de enero de 2013 contiene la resolución antes citada:
BUTLLETÍ OFICIAL DEL PARLAMENT DE
CATALUNYA
X legislatura Número 13
Segon
període 24 de gener de 2013
1.10. Resolucions
Resolució 5/X del Parlament de
Catalunya, per la
qual s’aprova la Declaració de sobirania
i del dret a decidir
del poble de Catalunya
II.-Legitimación. Están legitimados para interponer el presente recurso de Amparo los demandantes citados en
el encabezamiento por ser titulares de los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados.
III.-Firmeza
del acto. La decisión es firme con
arreglo al derecho parlamentario y al Reglamento de la Asamblea de Cataluña.
IV.-Requisitos
formales. El recurso cumple las
exigencias de postulación y dirección letrada que previenen los los artículos 49.2 y 81 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional , adjuntándose de igual forma los documentos
exigidos en dichos preceptos, así como el número de copias literales que impone
el artículo 49.3 del mismo Texto.
Artículo 49.2. “Con la demanda se acompañaran:
a). El documento que acredite la
representación del solicitante del amparo.
b). En su caso, la copia, traslado o
certificación de la resolución recaída
en el procedimiento judicial o administrativo.”
Se ha acompañado copia del Boletín Oficial del
Parlamento de Cataluña, dejándose designados sus archivos a efectos de prueba,
señalándose seguidamente el enlace para su comprobación:
Artículo 49.3. “A la demanda se acompañaran también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados
como partes en el previo proceso, si lo
hubiere, y una más para el Ministerio
Fiscal.”
B.-ESPECIAL
TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO.-
Con carácter previo, no está de más
recordar lo señalado por D. Manuel Aragón , magistrado del Tribunal Constitucional y Catedrático de
Derecho Constitucional en la nota aclaratoria 3 de su artículo “Las
dimensiones Subjetiva y Objetiva del Nuevo Recurso de Amparo , publicada en el número
10 (abril-junio 2012) de la
Revista Otrosí “La
pertinencia de transformar el amparo-tutela, en un amparo con necesario
ingrediente objetivo la he venido sosteniendo en reiteradas ocasiones,
últimamente en << Problemas del recurso de amparo>>, en la reforma
del recurso de amparo (coord. P.Perez Tremps) op cit, pags. 168-172. Allí
además, apunto y me parece conveniente recordar ahora, que la <<objetivación>> (en cuanto unida a que la tutela de
derechos ya la realiza eficazmente la jurisdicción ordinaria) habrá de <<modularse>> en
el supuesto de los amparos frente a actos parlamentarios <<sin valor de
ley>>, ya que respecto de los mismos no cabe acudir previamente a la vía
judicial y, por ello, el amparo no es subsidiario.”
Aun así, la admisión a trámite del
recurso obliga a justificar su “especial trascendencia constitucional” de
acuerdo con los artículos 49.1 y 50.1.b “atendiendo a su importancia para la
interpretación de la Constitución ,
para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del
contenido y alcance de los derechos fundamentales”, criterios de admisibilidad
atemperador por lo anteriormente indicado sobre la no subsidiaridad de este
caso.
De
entre los siete supuestos alternativos indicados en el Fundamento jurídico
segundo de la STC 155/2009, los
recurrentes entienden que el presente recurso de amparo debe admitirse por
incardinarse indubitadamente en al menos, dos de ellos:
-El supuesto señalado en el apartado a), Cuando
el recurso plantee un problema o una
faceta de derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya
doctrina del Tribunal Constitucional.
Si bien existe jurisprudencia en relación a quien es el titular de la
competencia y de la soberanía, como la sentada en STC de 11-09-08 nº 103/2008,
BOE 245/2008 de 10 de octubre de 2008, rec. 5707/2008; el presente recurso
versa sobre los efectos que una declaración de soberanía de un parlamento
regional tienen sobre el derecho fundamental de participación de cualquier
ciudadano español.
No obstante la sentencia citada
resuelve un recurso de inconstitucionalidad sobre una ley del parlamento
vasco, incidiendo la discusión aquí
planteada sobre una declaración sin valor de ley.
Hasta
ahora, los recursos planteados por la vía del artículo 42 han versado
principalmente sobre vulneración del artículo 23.2, porque no es habitual que una asamblea
regional ponga en cuestión que la
soberanía nacional reside, con carácter exclusivo en el pueblo español, en el
conjunto de su ciudadanía.
-El supuesto señalado en el apartado g),
Que
el asunto suscitado trascienda
del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica relevante y general
repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales,
consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en
determinados amparos electorales o parlamentarios.
Señala además la STC 155/2009 citada, -como
tiene analizado Don Miguel Ángel Montañés Pardo, fiscal letrado y vicesecretario general del tribunal Constitucional, y en la misma línea argumental Don Manuel
Aragón, magistrado del Tribunal
Constitucional y Catedrático de derecho constitucional,- que, la trascendencia por las consecuencias
jurídicas o políticas generales parece evidente en los amparos electorales y
también lo es respecto de los amparos parlamentarios ex art. 42 LOTC, en los
que pueden abordarse, entre otras, cuestiones tales como los controles parlamentarios
o el ejercicio de la función representativa, máxime cuando, a diferencia de los
demás amparos, en los parlamentarios no puede haber tutela judicial previa para
remediar la lesión.
Más difícil será determinar cuándo la estimación
del amparo genera una situación de amplia trascendencia social o económica. La
doctrina del Tribunal Constitucional alemán entiende que esto concurre cuando
la resolución de la cuestión pueda afectar a un número importante de litigios,
o que pudiera cobrar relevancia en casos futuros..
El recurso que planteamos contra la
resolución de la
Asamblea Regional de Cataluña encaja en todas y cada una de
las exigencias aquí planteadas. Las consecuencias de una declaración de
soberanía de Cataluña y de los actos
que puedan derivar de esta declaración tienen unas repercusiones, políticas,
económicas y sociales que este Tribunal no debe soslayar y de las que debe ser
plenamente conscientes, como debe serlo también de la relevancia mediática, que
la declaración soberanista del parlamento catalán ha tenido en todos los medios
de comunicación españoles; así se puede comprobar en cualquier buscador de
internet con únicamente introducir “declaración de soberanía de Cataluña”; en
concreto en el buscador google ofrece mas de
un millón de resultados de
búsqueda, a fecha de formalización del presente recurso.
C.-
ASPECTOS MATERIALES.-
El derecho cuya lesión se denuncia es el previsto en
el artículo 23.1 en su relación con los
artículos 1.2, 9.1, 14 y 149.1.1ª de la Constitución
Española.
Los ciudadanos españoles que residen en
Cataluña son quienes conforman el “pueblo de Cataluña” (Art. 7 del Estatuto de
Cataluña) y quienes en virtud de su Estatuto (Art. 2 del Estatuto de Cataluña),
fundamentado entre otros, de los principios de autonomía y competencia (Art. 3
del Estatuto de Cataluña y Art. 2 de la Constitución Española )
gozan de autogobierno.
Es el mismo derecho que tiene cualquier
otro ciudadano español en cualquier otro lugar de España , porque los
principios de Autonomía y competencia no han creado diecisiete soberanías
distintas , sino que se ha parcelado determinados ámbitos territoriales de
decisión pero la Soberanía Nacional es única y reside en el Pueblo Español
(Art. 1.2 de la Constitución
Española ).
La parcelación de los ámbitos de
decisión implica que la participación de los ciudadanos en la política se pueda
circunscribir a los ciudadanos españoles residentes en esos territorios en las
materias que no trasciendan de él. Pero cuando la materia trasciende de las
competencias estatutarias, el ámbito donde se desarrolla la participación
ciudadana es el conjunto del Estado.
La declaración del Parlamento de
Cataluña supera los límites estatutarios, pues al inventarse una “supuesta”
soberanía del pueblo Cataluña niega la (real) soberanía Española e intenta
fraccionarla. El Parlamento de Cataluña
está sometido como cualquier ciudadano, a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico (Art. 9.1 de la Constitución Española )
y la competencia que garantiza la igualdad en
el ejercicio del derecho fundamental de participación es de carácter exclusivamente estatal (Art. 149.1.1º
de la Constitución
Española ).
Así lo justifica la STC de 11-09-08 nº 103/2008 de
10 de octubre de 2008, rec. 5707/2008 anteriormente citada:
Fundamento
de derecho primero, párrafo séptimo: “Ello sin olvidar que, en todo caso, “el derecho a participar
directamente en los asuntos públicos, como todos los derechos que la Constitución EDL 1978/3879 establece, no puede
sino ejercerse en la forma jurídicamente prevista en cada caso. Lo contrario,
lejos de satisfacer las exigencias de la soberanía popular, supondría la
imposibilidad misma de la existencia del ordenamiento, a cuya obediencia todos
-ciudadanos y poderes públicos- vienen constitucionalmente obligados (art. 9.1 C .E. EDL 1978/3879 )”
Fundamento
de derecho tercero, párrafo quinto: “La Ley EDL 2008/103152 contempla como
sujetos de esa nueva relación a la Comunidad Autónoma
del País Vasco y al Estado español, entendido éste en su acepción de “Estado
global” y no, como es obligado cuando de la relación con una Comunidad
Autónoma se trata, en su condición de “Estado central”. Pues bien si esa
“nueva relación” se tratara de alcanzar únicamente mediante la reforma del
Estatuto de Autonomía del País Vasco el referéndum no tendría sentido ni
cabida en este momento inicial, pues la consulta popular sólo es posible para
la ratificación de la reforma una vez aprobada ésta por las Cortes Generales.
En estos términos resulta indudable que plantea una cuestión que afecta al
orden constituido y también al fundamento mismo del orden constitucional. Una
afectación de esa naturaleza y con tal alcance es desde luego factible en
nuestro Ordenamiento, toda vez que, en el marco de los procedimientos de
reforma de la
Constitución , según recordamos en la STC 48/2003, de 12 de marzo,
FJ 7 EDJ 2003/3865 , “siempre y
cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios
democráticos o los derechos fundamentales”, no hay límites materiales a la
revisión constitucional, habiendo subrayado entonces que “(h)asta ese punto es
cierta la afirmación de que “la Constitución EDL 1978/3879 es un marco de
coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan
opciones políticas de muy diferente signo” (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7 EDJ 1981/11 )”. Pero el respeto
a esos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable.
Es
más, tratar de sortear, eludir o simplemente prescindir de esos procedimientos
sería intentar una inaceptable vía de hecho (incompatible con el Estado social
y democrático de Derecho que se proclama en el art. 1.1 CE EDL 1978/3879 ) para
reformar la Constitución
al margen de ella o conseguir su ineficacia práctica. La Ley recurrida EDL 2008/103152 presupone la
existencia de un sujeto, el “Pueblo Vasco”, titular de un “derecho a decidir”
susceptible de ser “ejercitado” (art. 1 b) de la Ley impugnada EDL 2008/103152 ),
equivalente al titular de la soberanía, el Pueblo Español, y capaz de negociar
con el Estado constituido por la
Nación española los términos de una nueva relación entre éste
y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. La identificación de
un sujeto institucional dotado de tales cualidades y competencias resulta, sin
embargo, imposible sin una reforma previa de la Constitución vigente.
En realidad el contenido de la consulta no es sino la apertura de un
procedimiento de reconsideración del orden constituido que habría de concluir,
eventualmente, en “un nueva relación” entre el Estado y la Comunidad Autónoma
del País Vasco; es decir, entre quien, de acuerdo con la Constitución EDL 1978/3879 , es hoy la expresión
formalizada de un ordenamiento constituido por voluntad soberana de la Nación española, única e
indivisible (art. 2 CE EDL 1978/3879 ), y un
sujeto creado, en el marco de la Constitución , por los poderes constituidos en
virtud del ejercicio de un derecho a la autonomía reconocido por la Norma fundamental.
Este
sujeto no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en
Estado. Y es que, como recordamos en la
STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 4 a ), con cita de la STC 4/1981, de 2 de febrero,
FJ 3, “la Constitución
parte de la unidad de la Nación
española, que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos
poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional”. El
procedimiento que se quiere abrir, con el alcance que le es propio, no puede
dejar de afectar al conjunto de los ciudadanos españoles, pues en el mismo se
abordaría la redefinición del orden constituido por la voluntad soberana de la Nación , cuyo cauce
constitucionalmente no es otro que el de la revisión formal de la Constitución por la
vía del art.168 CE EDL 1978/3879 , es
decir, con la doble participación de las Cortes Generales, en cuanto
representan al Pueblo Español (art. 66.1 CE EDL 1978/3879 ), y del
propio titular de la soberanía, directamente, a través del preceptivo
referéndum de ratificación (art. 168.3 CE EDL 1978/3879 ). La
cuestión que ha querido someterse a consulta de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma
del País Vasco afecta (art. 2 CE EDL 1978/3879 ) al
fundamento del orden constitucional vigente (en la medida en que supone la
reconsideración de la identidad y unidad del sujeto soberano o, cuando menos,
de la relación que únicamente la voluntad de éste puede establecer entre el
Estado y las Comunidades Autónomas) y por ello sólo puede ser objeto de consulta
popular por vía del referéndum de revisión constitucional.”
A mayor abundamiento y como
ha dejado señalado D. Francesc de Carreras, Catedrático de Derecho
Constitucional de la UAB ,
en el diario digital LAVANGUARDIA.COM.
” ..el
parlament de Catalunya es un poder público. En consecuencia, de acuerdo con lo
expuesto, no tiene libertad para actuar como quiera sino solo dentro del ámbito
de competencias establecidas en la ley…
En
efecto, la declaración de soberanía aprobada establece que la soberanía reside
en el pueblo de Catalunya, dado que es un “sujeto político y jurídico
soberano”, mientras que la
Constitución establece, en el apartado 2 de su artículo 1,
que la soberanía reside en el pueblo español. El Parlament no aprueba esta
declaración tan inconstitucional en forma de ley, ciertamente, sino en una
resolución sin valor de ley, pero mediante un acto parlamentario formal,
regulado en los artículos 145 y 146 del reglamento de la Cámara catalana y, por
tanto, sujeto a los límites que el derecho establece.”
En realidad, estamos ante una reforma
constitucional encubierta que niega al sujeto constituyente y constituido legítimo,
el pueblo Español en su conjunto y a los ciudadanos españoles individualmente
considerados (Art 23.1 de la Constitución Española ), su derecho a participar y
decidir, en tal proceso constituyente, en flagrante vulneración del derecho de
participación.
La vulneración del derecho
participación provoca la quiebra de la igualdad de todos españoles ante la ley reconocida en el art.14 de la Constitución Española ,
por discriminar a los ciudadanos no residentes en Cataluña a los que se les
impide el derecho a decidir cómo debe ser su Nación en el futuro.
FUNDAMENTOS PROCEDIMENTALES
UNICO.- El
presente recurso se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 48 a 52 de la citada Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, respecto del que serán de aplicación
supletoria los preceptos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y la Ley
de Enjuiciamiento Civil en las materias respecto de las que el artículo 80 del
mismo cuerpo legal hace remisión expresa.
PETICIÓN
Se pretende:
a) El reconocimiento del derecho fundamental de participación a los demandantes de amparo,
cuando lo que se discute es la soberanía de la nación española.
b) La declaración de nulidad de la Resolución
5/X del Parlamento de Cataluña, por la cual se aprueba la declaración de
soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña “ Resolució 5/X del
Parlament de Catalunya, per la qual s´aprova la Declaració de sobirania
i del dret a decidir del poble de Catalunya,
publicada en el boletín Oficial del Parlamento de Cataluña en fecha 24
de enero de 2013 por vulnerar el derecho fundamental de participación de los
recurrentes en los términos que han sido expresados.
Por cuanto antecede,
SUPLICO
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que,
teniendo por presentado este escrito en
unión de los documentos que al mismo se acompañan y copias de todo ello, se
sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en la representación que ostento,
por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y por interpuesto
en tiempo y forma recurso de amparo constitucional, y en su día , previos los
pertinentes trámites, dicte Sentencia
por la que se otorgue a los recurrentes el amparo solicitado, reconociéndoseles
el derecho fundamental de participación
cuando lo que se discute es la soberanía de la nación española, declarándose la nulidad de la Resolución
5/X del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la Declaración de
soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña, (“Resolució 5/X del
Parlament de Catalunya, per la qual s’aprova la Declaració de sobirania
i del dret a decidirdel poble de Catalunya”), publicada en el Boletín Oficial
del Parlamento de Cataluña de fecha 24 de enero de 2013.
Es de justicia que pido en Madrid, a 11
de febrero de 2013.
Fdo. Emma Padilla Ruiz. Fdo. Francisco José
Maganto Rueda
Letrado.
Letrado.
Fdo. Miguel Ángel Ayuso Morales
Procurador.
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