sábado, 25 de mayo de 2013

“Yo desayuno a 1000 metros de 15000 soldados cubanos entrenados para matarme y no voy a consentir que ninguna boquita de Harvard con su amariconado uniforme blanco venga a decirme como tengo que defender a mi país, ¿está claro?”.



Por el contrario algunos opinamos que ....
.- El marco normativo de la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional está constituido por los artículos 162.1, b) de la Constitución y 46.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC).
Conforme al artículo 162.1, b) de la Constitución, que es la norma fundamental sobre la materia, está legitimada para interponer el recurso de amparo constitucional "toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal". Ahora bien, dentro del texto constitucional, este precepto ha de ponerse inmediatamente en relación con el artículo 53.2, que configura el recurso de amparo como una vía jurisdiccional subsidiaria abierta a cualquier ciudadano para recabar la tutela exclusivamente de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución. Por su parte, la LOTC dispone en su artículo 41.2: "El recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos en los términos que la presente ley establece frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás Entes públicos de carácter territorial, corporativo e institucional, así como de sus funcionarios o agentes".
Y el artículo 46.1 de la misma Ley regula dos tipos aparentemente distintos de legitimación, según el poder público de que emane la disposición, acto jurídico o simple vía de hecho que origina la pretendida lesión del derecho fundamental o libertad pública:
A) Si se trata de una disposición o acto sin valor de ley emanado del Poder Legislativo (estatal o autonómico) o de cualquiera de sus órganos, o de un acto lesivo al derecho a la objeción de conciencia, están legitimados "la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal" (art. 46.1, a, en relación con los arts. 42 y 45).
 
B) Si se trata de una disposición, acto jurídico (u omisión) o simple vía de hecho del Poder Ejecutivo (como Gobierno y como Administración en todos sus ámbitos), o de sus funcionarios, autoridades o agentes, o de un acto u omisión del Poder Judicial, la legitimación se reconoce a "quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal" (art. 46.1, b, en relación con los artículos 43 y 44).
Esta regulación se completa con el precepto contenido en el artículo 46.2 de la LOTC, según cuyo tenor "si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente".
4.- La simple lectura de los preceptos reguladores de la legitimación activa que se acaban de transcribir nos pone ya de manifiesto los problemas fundamentales que este instituto presenta en el proceso constitucional de amparo y que serán analizados a lo largo del presente trabajo:
A) En primer lugar, que el proceso de amparo es un cauce restringido, previsto exclusivamente para la protección de unos derechos y libertades específicos: los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución. Parece, pues, que no cualquier persona directamente afectada o que haya sido parte en el proceso judicial correspondiente (art. 46.1, apartados a y b de la LOTC) puede acudir al amparo constitucional, sino sólo aquellas personas que, además de lo anterior, sean titulares de alguno de los derechos o libertades especialmente protegidos por este proceso. Dicho con otras palabras: sólo quien es titular de alguno de los derechos o libertades amparados y ha sido lesionado, o teme serlo (5), dentro de un proceso o fuera de él, por una actuación de los poderes públicos está legitimado para recurrir en amparo, previo agotamiento, en su caso, de la vía judicial previa.
 

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