El Tribunal Constitucional con una celeridad irreconocible y
una unanimidad totalmente sorprendente en vista de los antecedentes, ha emitido
el siguiente Fallo:
1º Se declara
inconstitucional y nulo el denominado principio primero titulado “Soberanía” de
la Declaración aprobada por la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña.
2º Se declara que las
referencias al “derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña” contenidas en
el título, parte inicial, y en los principios segundo, tercero, séptimo y
noveno, párrafo segundo, de la Declaración aprobada por la Resolución 5/X del
Parlamento de Cataluña no son inconstitucionales si se interpretan en el
sentido que se expone en los FFJJ 3 y 4 de esta Sentencia.
3º Se desestima la
impugnación en todo lo demás.
El punto 3º no tiene relevancia, básicamente lo que dice es que si se respetan las leyes y
procedimientos, se consideran constitucionales
las intenciones, los modos, las ecuaciones de segundo grado y los puntos y
las comas.
El punto primero es contundente, claro y no admite dudas interpretativas…
¡Si lo sabremos nosotros!
(a) La cláusula
primera de la Declaración, que proclama el carácter de sujeto político y
jurídico soberano del pueblo de Cataluña debe ser considerada inconstitucional
y nula. En efecto, su texto literal va más allá de las apelaciones de
legitimidad histórica y democrática que se hacen en el Preámbulo. En su
contenido se incluyen con carácter global los aspectos político y jurídico de
la soberanía. Se redacta en términos de presente, en contraste con el resto de
los principios de la Resolución, que aparecen redactados como mandatos de
futuro o en forma deóntica. Se trata, pues, de un principio que, en su formulación,
no aparece sometido a la modulación que puede resultar de los principios
subsiguientes.
En suma, el
reconocimiento que lleva a cabo del pueblo de Cataluña como “sujeto político y
jurídico soberano” resulta contrario a los arts. 1.2 y 2 CE y a los arts. 1 y
2.4 EAC, así como, en relación con ellos, a los arts. 9.1 y 168 CE, invocados
por el Abogado del Estado, en la medida en que, respectivamente, consagran los
principios de primacía de la Constitución y someten la reforma del Título
preliminar de esta, entre otros preceptos, a
un procedimiento y a unos requisitos determinados. Esta apreciación
comporta la procedencia de efectuar el correspondiente pronunciamiento de
inconstitucionalidad en el fallo de esta resolución. Esto no es obstáculo a lo
que se dirá más adelante en cuanto a la constitucionalidad del resto de la
Resolución del Parlamento de Cataluña.
El problema se plantea en el punto 2º, ahí el Fallo se convierte en fallo, mejor dicho,
en aporía, en problema irresoluble.
Por las razones
expuestas, debe concluirse que las referencias al “derecho a decidir”
contenidas en la Resolución impugnada, de acuerdo con una interpretación
constitucional conforme con los principios que acaban de ser examinados, no
contradicen los enunciados constitucionales, y que aquellas, en su conjunto,
con las salvedades que se han hecho a lo largo de esta Sentencia, expresa una
aspiración política susceptible de ser defendida en el marco de la Constitución
¿Cómo se come esto?
Con el párrafo previo de la sentencia;
La apertura de un
proceso de tales características no está predeterminada en cuanto al resultado.
Ahora bien, el deber de lealtad constitucional, que como este Tribunal ha
señalado se traduce en un “deber de auxilio recíproco”, de “recíproco apoyo y
mutua lealtad”, “concreción, a su vez el más amplio deber de fidelidad a la
Constitución” (STC 247/2007, de 12 diciembre, FJ 4) por parte de los poderes
públicos, requiere que si la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma,
que tiene reconocida por la Constitución iniciativa de reforma constitucional
(artículos 87.2 y 166 CE), formulase una propuesta en tal sentido, el
Parlamento español deberá entrar a considerarla.
¿Qué dicen esos dos artículos?
Artículo 87 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas
podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la
Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo
de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
Artículo 166
La iniciativa de
reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1
y 2 del artículo 87.
¿Dónde está el fallo irresoluble, donde está la aporía? El
punto primero y el segundo son incompatibles entre sí.
El supuesto de Derecho a Decidir, no es de carácter genérico,
se trata de un contexto muy determinado, se trata de decidir sobre la
independencia de Cataluña y si una CCAA planteara un proyecto de ley que
pusiera que quebrara la unidad indisoluble de España, tendría que ser rechazada de plano por el
Congreso por ser contraria a los artículos 1.2 y 2.
El Congreso podría eso si…aprobar un texto de ese tenor,
siempre nos podrá caer, de nuevo, un Presidente que diga “Aprobaré
el Estatuto que venga del Parlamento de Cataluña", pero claro…eso
implicaría aprobar una ley susceptible
de ser recurrida por inconstitucionalidad.
Lo que ocurre es que hecha la ley hecha la trampa, para
presentar recurso de inconstitucionalidad se necesitan, al menos, cincuenta
diputados o cincuenta senadores o la
defensora del pueblo sino mira para otro
lado o le deja el encargo a la adjunta J.
Artículo 32
1. Están legitimados para el ejercicio del
recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y
demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualquiera de sus formas, y
disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades autónomas con
fuerza de Ley, Tratados internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las
Cortes Generales:
a) El Presidente del Gobierno.
b) El Defensor del Pueblo.
c) Cincuenta Diputados.
d) Cincuenta Senadores.
Resumiendo, que gran oportunidad que ha tenido el TC de
dejar las cosas claras y de no cagarla, porque si una Comunidad Autónoma
presenta un proyecto de ley que vulnera el fundamento de la Constitución desde el minuto uno…
Artículo 1.2 La soberanía nacional reside en el pueblo
español.
Artículo 2 La
Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española,
patria común e indivisible de todos los españoles...
y presenta un proyecto de ley que incluye el derecho a la
secesión, el Congreso de los Diputados debería
rechazarla de plano o estaría aprobando
una ley que diría, que las partes
tienen derecho a la secesión y si el Congreso vulnera la Constitución
reconociendo tal derecho, ¿ que impide a la parte a la que se le ha reconocido
tal derecho por los representantes de la Soberanía , proclamar su derecho sin someterse a una ley que vulnera
su derecho y proclama de manera
unilateral la independencia?
De hecho , tras la sentencia … desde este mismo instante y si nos guiamos por
estos “magistrados políticos” ¿que impide que unos abducidos , hagan una Declaración unilateral de
independencia, si tal independencia es legitima si se siguen los procedimientos
de una Constitución que , proclamada tal independencia, no les afecta a quienes
hacen la Declaración de independencia?
Solo una sentencia que determinara que el poder
constituyente reside en el pueblo español
con carácter general y en el derecho fundamental de participación de
todos los ciudadanos considerados individualmente y sin más florituras hubiera
zanjado el problema en su vertiente jurídica. O sea , lo que proponíamos los pringaos y que no nos hubiera importado que dijeran sus señorías en esta sentencia aunque no nos citaran.
La independencia de Cataluña solo se puede obtener
vulnerando la soberanía de España y por lo tanto, jurídicamente inviable desde una reforma del ordenamiento Español, solo puede obtenerse por un acto político ilegal o por un acto de fuerza, o por ambas cosas a la
vez.
Y el problema que tenemos todos los españoles , catalanes o no , es nuestro sistema y su casta , y esto solo se arregla mediante un proceso constituyente previo a cualquier otra cuestión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Tus comentarios son tuyos, esta casa es mía... puedes hablar libremente pero no me puedes ofender gratuitamente... bienvenido.