martes, 24 de diciembre de 2013
jueves, 12 de diciembre de 2013
Sobre el modelo de Estado que propone D. Antonio García Trevijano.
La separación de poderes no es privilegio del
pensamiento francés o anglosajón. El general Miranda, instructor de Simón
Bolívar, escribió durante la Revolución (1794) lo que la historia no hizo más
que confirmar. “El pueblo no será soberano si uno de los poderes constituidos (el ejecutivo) no emana inmediatamente de él, y no habrá independencia (entre los poderes) si uno de ellos fuera el creador del otro. Dad al cuerpo legislativo el derecho de nombrar a los miembros del poder ejecutivo, y no existirá ya libertad política. Si nombra a los jueces no habrá libertad civil”.
He realizado un trabajo resumen
de las ideas que considero mas relevantes que D. Antonio García-Trevijano
expone en el libro de su Teoría pura de la Republica.
Tengo que decir que se trata de una osadía por
mi parte permitirme tal cosa, intentar
que un cuasi ágrafo como yo resuma
las ideas de un hombre cuya cultura y
erudición andan parejos a su sabiduría ( y de su ego) y si además las utilizo , para después y en mi propio discurso, contradecirlas en algunos casos… ya no es
osadía , es pura inconsciencia … pero creo que estamos en un momento que tal vez, un puntito de ambas
sea , mas que necesidad … pura exigencia
y porque tal vez, esas cualidades , ( las positivas y las negativas ) que tiene
el personaje le hace estar tan alejado de la cotidianidad , que se hace
necesario que alguien haga bajar sus ideas del monte para transmitirlas.
He resumido literalmente , pero
eso sí , me he limitado a transcribir lo verdaderamente esencial, reduciendo un libro de 535 paginas …en ocho,
con todo lo que ello implica de perdida. Al que después de esto este
interesado, no le quedará mas remedio que leerse el libro.
Indicar de entrada que no
comparto algunas ideas, por ejemplo , la
idea del voto imperativo, como expuse en este enlace , http://octaviofreee.blogspot.com.es/2013/11/fundamento-de-la-revocatoria-de-mandato.html
y tampoco comparto algo que no
aparece en este resumen pero que si se
deriva de una contradicción que al final del texto figura, que el instrumento
para llegar al sistema político que describe solo y exclusivamente , se pueda obtener mediante
la abstención activa.
Y sin mas preámbulos:
sábado, 7 de diciembre de 2013
Sobre nacionalidades.
El termino nacionalidad es polisémico y en el sentido que le
dio la constitución del 78, una mera
estafa pues los constituyentes nacionalistas (Roca, Arzalluz) lo asimilaron al término
nación sin Estado para vendérselo a su grey y el resto de los páter estatales,
lo que buscaron es un término para soslayar otro, el de región, al que consideraban vergonzante o como cesión para
contento de aquellos o ambas cosas a la vez.
Seamos claros, si Cataluña es una nación, tiene poder
constituyente y legitimidad para secesionarse ; si Cataluña es una región con
unas características muy acusadas, lo único que la diferencia del resto de las regiones
es la cualidad de esas diferencias no su existencia, pues caracteres propio los
tienen todas las regiones.
Si en Cataluña existe una lengua propia (termino que no le
gusta a Plaza pero que sirve de manera genérica) la tienen también en Valencia o en Asturias.
Si en Cataluña dispone de instituciones propias, no lo son
menos las de Madrid o Extremadura y si las tuvieron relevantes en tiempos
remotos, no menos relevantes fueron las
de Navarra y más relevantes y remotas…las de León.
Desde un punto de vista estatal se prima en el discurso la defensa de lo que nos une y desde uno nacionalista se
incide en las diferencias, cuando lo verdaderamente cierto es que es la suma de
rasgos comunes y de diferencias los que nos hace ser un único pueblo, el
Español.
domingo, 17 de noviembre de 2013
miércoles, 6 de noviembre de 2013
Sinfonía democrática.
Lo que teóricamente hay…
Tenemos
un sistema de gobierno de monarquía parlamentaria en la que los parlamentarios electos lo son
sin mandato imperativo elegidos en listas cerradas y bloqueadas que tienen como
circunscripción electoral la provincia. Un sistema mixto de elección de los
miembros del TC y del CGPJ , entre el Congreso , el Senado y las asociaciones
profesionales. El ejecutivo lo elige el
parlamento.
La
Sociedad civil dispone , en teoría, de
determinados mecanismos de participación política directa.
Que es lo que realmente existe...
Básicamente
, el actual sistema de monarquía parlamentaria se sustenta en una gran falacia.
La
falacia es que los Diputados y Senadores son elegidos por el pueblo español . El pueblo español no elige, refrenda lo que las cúpulas de los
partidos han decidido previamente .
El
mandato imperativo es un hecho, se vota lo que manda el jefe a través de la
ordenes impartidas en el grupo parlamentario… el que se mueve no sale en la
foto, pero es que ni siquiera se molestan en ocultarlo, no… se sanciona públicamente
a quien rompe la disciplina de partido , pudiendo incluso, imponerse multas
pecuniarias. . La herramienta que se utiliza ,
las provincia como circunscripción electoral y la proporcionalidad que degenera en las listas de partido . Se modificó por los gobiernos socialistas ,
el sistema de elección de los órganos judiciales
y los peperos , han aceptado sin problemas e incluso han promocionado el
sistema de cuota judiciales.
La
sociedad civil no dispone de cauces para intervenir en la vida política, todos están
cegados y convenientemente bloqueados.
Que debería ser…
Debería
ser un sistema en el que la sociedad civil pudiera intervenir en la vida
política nacional mediante mecanismos de participación directa efectivos y con
posibilidad real de acceso al poder legislativo mediante el sistema de elección
directa de los cargos públicos y en cualquier caso , con el poderoso arma de la
revocatoria frente a representantes que si bien no tendrían mandato imperativo
, si tendrían autentica “responsabilidad” por sus actos.
Como se consigue eso, pues bien:
Con
una reforma constitucional que reconozca y potencie la Iniciativa Legislativa
Popular (ILP) , simplificación del procedimiento de presentación y de
tramitación parlamentaria de la ILP así como la obligatoriedad de votarla íntegramente
, sin enmiendas, en el Pleno de la cámara ; Defensa de la ILP por los proponentes.
Para las materias no susceptibles de ILP , Nueva
Ley del Referéndum Popular, tanto consultivo como vinculante, ampliando las
materias que puedan ser objeto del mismo, modificando las mayorías necesarias
para su convocatoria y su aprobación.
Con
una reforma Constitucional y del Sistema Electoral Español implementando un sistema de elección por distritos homogéneos para que cada electo responda directa y
personalmente de sus decisiones políticas ante sus electores, al margen de cual
sea el partido político que lo nomine. Establecer un sistema de revocatoria de mandato. Democratización interna de los partidos.
Primarias para todos los puestos de responsabilidad internos/externos y
limitación de mandatos. La subvención pública, se reducirá al mínimo.
Con
una reforma constitucional de los sistemas de elección del TC (o supresión de
este , creando una Sala de lo Constitucional en el Supremo) y del CGPJ para
hacer efectivos los principios de independencia judicial y separación efectiva
de poderes. Reforma del Estatuto del Ministerio Fiscal, en todos los aspectos
que limitan su independencia.
Competencias sancionadoras efectivas para el Tribunal de Cuentas.
lunes, 4 de noviembre de 2013
Fundamento de la revocatoria de mandato.
Gracias a José Papí he podido estoy leyendo ahora, Teoría Pura de la Republica de D. Antonio García Trevijano… de lo que llevo leído , me permito una primera discrepancia que debe ser fruto de la inconsciencia del ignorante o del arrojo , vosotros decidiréis ,… se trata de que el apuesta por el voto imperativo y yo , por lo contrario ..Decir también que casi me convence y que eso hubiera supuesto un cabreo para mi buen amigo Juan Espino pues él lo ha intentado alguna veces y nunca lo consiguió… espero convencerle ahora a él.
La elección del representante político lo puede ser por mandato imperativo o no. Si el mandato es imperativo, desde mi punto de vista, solo puede serlo frente a sus votantes y solo ante ellos pues de lo contrario estaría sometiendo la representación genérica frente ...a todos al mandato concreto emitido solo por los primeros. Representación genérica que es a su vez una ficción, pues se extiende una vez producida la elección sobre quien ni te ha votado, y en algunos casos, no te votaría jamás.
Por el contrario , si el mandato no es imperativo , el representante , como demuestra la experiencia, solo lo es de sí mismo, se quiebra la responsabilidad, pues ni tan siquiera por su programa electoral se siente constreñido, pudiendo incluso, actuar en sentido contrario al voto por el cual fue elegido.
¿No hay mecanismo que aúne representación y responsabilidad? Si, y ambos coincidimos maestro cierto y presunto alumno, se trata de la “revocatoria de mandato”, su sola posibilidad convierte al representante en representante de todos, pues todos podemos deponerle de la representación que adquirió por la elección con la fuerza de los votos, incluso por incumplimiento de mandato, responsabilidad que hace innecesario el voto imperativo.
Seguiré leyendo, y sobre el mandato , si me convence Don Antonio o cualquiera de vosotros… no dudéis que encantado cambiare de opinión como lo espero de vosotros de conseguirlo
La elección del representante político lo puede ser por mandato imperativo o no. Si el mandato es imperativo, desde mi punto de vista, solo puede serlo frente a sus votantes y solo ante ellos pues de lo contrario estaría sometiendo la representación genérica frente ...a todos al mandato concreto emitido solo por los primeros. Representación genérica que es a su vez una ficción, pues se extiende una vez producida la elección sobre quien ni te ha votado, y en algunos casos, no te votaría jamás.
Por el contrario , si el mandato no es imperativo , el representante , como demuestra la experiencia, solo lo es de sí mismo, se quiebra la responsabilidad, pues ni tan siquiera por su programa electoral se siente constreñido, pudiendo incluso, actuar en sentido contrario al voto por el cual fue elegido.
¿No hay mecanismo que aúne representación y responsabilidad? Si, y ambos coincidimos maestro cierto y presunto alumno, se trata de la “revocatoria de mandato”, su sola posibilidad convierte al representante en representante de todos, pues todos podemos deponerle de la representación que adquirió por la elección con la fuerza de los votos, incluso por incumplimiento de mandato, responsabilidad que hace innecesario el voto imperativo.
Seguiré leyendo, y sobre el mandato , si me convence Don Antonio o cualquiera de vosotros… no dudéis que encantado cambiare de opinión como lo espero de vosotros de conseguirlo
domingo, 27 de octubre de 2013
LA CONJURA DEL GOYA
Albert Ribera nos ha retado a formar parte de una conjura y para ello nos ha ofrecido un acuerdo de mínimos, porque para mí eso es el manifiesto y los discursos que he escuchado.
¿Cuál es mi opinión? Considero que la formulación de esos mínimos no solucionan mucho pero ayudan, por poner un ejemplo… las listas abierta “per se” no significan ningún avance… ¿a qué nos referimos, a listas abiertas en los proceso internos de los partidos? ¿A listas abiertas en las elecciones? ¿A ambas cosas? Solo si las “listas abiertas” son precedidas de primarias, abiertas a los ciudadanos interesados a participar en ellas pueden ser una buena solución, en cualquier caso, la elección directa del representante en circunscripción única…es mejor.
Pero para aquellas no se necesita cambiar la Constitución… y para estas últimas sí.
Querer cambiar la Constitución es una aspiración legítima a la que no renuncio…. y no lo hago, porque las soluciones mínimas son placebos, no remedios efectivos, pero eso no significa no respetar la Carta Magna sino apelar a ella misma para cambiarla.
De lo oído allí, el sectarismo ideológico puede ser combatido con cultura y educación… la educación podemos mejorarla sin sectarismo y con “mucha” cultura, pero ambas cosas y además, acabar con la Partidocracia, el problema territorial, y la corrupción institucional son imposibles sin cambiar la Constitución; la politización de la justicia y la separación de poderes no se consigue sin cambiar la Constitución.
¿Y entonces porque apoyo ese acuerdo? Pues en este caso, por los sujetos no por el objeto. Y cuando digo los sujetos no me refiero a los que hoy han estado en el estrado, que también, sino a la marea de “interés” que tenían enfrente, en la sala contigua, en la calle, en las redes.
Porque ese acuerdo de mínimos, el objeto, es un “deja vu” mil veces repetido pero no por reiterado hemos avanzados unos milímetros en su consecución.
Nada se ha conseguido hasta ahora, ni lo más mínimo…. y en la sala había interés real por que esta vez se consiga algo, hay interés real por hacer algo.
Y ese interés de los sujetos en que se consiga lo acordado, cuando se enfrente a la realidad que cambios nimios no sirven , será el que nos lleve a luchar por cotas mayores, no por convencimiento previo de que sin tales nada es posible , convencimiento que solo algunos tenemos sino por lo imparable del proceso regenerador una vez que se ponga en marcha si se hace de manera seria. Sucesos nimios producen resultados revolucionarios cuando se dan las condiciones y el momento justo.
Lo he comentado alguna vez, no me veréis hacer bandera de la republica cuando tantas veces me he confesado republicano, pero es por el mismo motivo…porque se, que un proceso auténticamente democratizador la república es resultado no objetivo.
En este caso ocurre lo mismo, en las actuales circunstancias a los que se enfrenta la Nación, la conjura del Goya es un objetivo mínimo , pero el resultado, una vez puesto en "movimiento" el proceso… es impredecible.
viernes, 18 de octubre de 2013
REFORMAS CONCRETAS (actualizado con propuesta de sistema electoral)
Someto a vuestra consideración una serie de cambios en los artículos de la Constitución
que harían de esta un texto mas que aceptable, todo lo demás (democratización
interna, financiación, transparencia, ley electoral) y se puede hacer mediante
ley Orgánica.
Sobre separación de poderes:
Vertiente legislativa.
Artículo 68
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400
Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en
los términos que establezca la ley.2. La circunscripción electoral es el distrito electoral y por cada distrito habrá un único diputado . Habrá como mínimo un distrito por provincia y en las poblaciones de Ceuta y Melilla.
3. Salvo lo dispuesto en el numero anterior, los distritos electorales tendrán como mínimo una población no inferior a 150.000 habitantes.
Creación de 300 distritos electorales * homogéneos en número de población salvo la obligación de existir como mínimo, un distrito por provincia.
Los otros 50 diputados se elegirían de dos manera alternativas, según os convenza más a) computando todos los votos a nivel nacional y asignando 20 Diputados a la primera formación en número de votos, 15 a la segunda, 10 a la tercera y 5 a la cuarta. O b) en una única lista nacional abierta formada por todos aquellos ciudadanos que hubieran recogido un número igual de firmas a ¿50.000? o ¿el 0.5 %? Del censo electoral.
*Se podría llegar a elevar el número de distritos a 350.
Artículo 99 El
Presidente del Gobierno será elegido por sistema mayoritario a doble vuelta
en una única circunscripción nacional.
Vertiente ejecutiva.
Artículo 101
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones
presidenciales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria
previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Habría que modificar todo lo referente a la moción de
censura que irremisiblemente debería dar
como resultado, en caso de prosperar ..una nueva convocatoria a elecciones presidenciales.
TÍTULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
Habría que modificar todo lo referente a la moción de
censura por motivos tasados (incapacidad, delio…) que irremisiblemente debería dar como resultado,
en caso de prosperar ..una nueva convocatoria a elecciones presidenciales.
Vertiente judicial.
TÍTULO IX
Del Tribunal Constitucional
Articulo único. Conforme a las leyes se creara una sala de garantías
constitucionales en el Tribunal Supremo.
Artículo 122
1. La ley
orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y
gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los
Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal
al servicio de la Administración de Justicia.2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros, elegidos por oposición y concurso de meritos, por un período de cinco años.
Artículo 124 4. El Fiscal General del Estado
será nombrado por el Jefe del Estado , a propuesta del
Parlamento, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Sobre participación Ciudadana:
Artículo 87 .3.
Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la
iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso
se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha
iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter
internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. Una vez cumplidos
los requisitos exigidos, la iniciativa popular será
obligatoriamente debatida y votada en el Pleno de la Cámara.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una
parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera
del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por
mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las
Cortes.2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
4. El proceso de reforma Constitucional podrá también comenzar mediante referéndum a iniciativa del 20 % de firmas de ciudadanos inscrito en el censo electoral a nivel nacional.
Sobre el cierre del modelo
territorial.
1. Artículo
149.
1. El Estado tiene
competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
3. Las materias no
atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a
las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La
competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de
Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de
conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté
atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo
caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas, salvo lo dispuesto en el Art. 150.3 sobre leyes de armonización
que será siempre, jerárquicamente superior a toda normativa autonómica,
incluidos los propios estatutos de autonomía.
martes, 8 de octubre de 2013
¿Apatía, melancolía, o ciudadanía? ... titulado por un amigo.
Hay momentos en la vida de cada uno de
nosotros donde se dan las circunstancias para que se de el “deber ser” pero
que irremediablemente siempre terminan
por convertirse en un “no fue”.
Esos momentos son pocos y fugaces y la
maldición que pesa sobre ellos es la duda que genera la falta de ilusión o la
falta de visión .
El momento político actual es el del
colapso del sistema parlamentario de
partidos y especialmente , del bipartidismo imperfecto. El modelo es incapaz de
enfrentarse a la vez a los dos problemas mas poderosos frente a los que nos
encontramos y escogiendo solo abordar uno , por el peso del otro lo hace de
manera ineficiente.
Los problemas son la crisis económica y el
desafío nacionalista. El partido que por turno le toca gobernar ahora (así lo
consideramos todos al votarles mayoritariamente) ha optado por enfrentarse a la
crisis y adopta medidas en ese único sentido, algunos pueden considerarlas
acertadas pero a largo plazo, otros ineficaces
y duras y crueles para quienes las sufren a corto plazo, pero ninguna en
el sentido de hacerlas recaer sobre los culpables primeros , las instituciones
y su política de dilapidación y desmadre.
Ante el mas que evidente fracaso del
estado autonómico solo se sabe responder desde la estructura actual con el mantra de que es el sistema que nos ha
llevado a las mayores cotas de prosperidad…sin tener en cuenta que es mucho mas
que probable que sin tal sistema las cotas a las que habríamos llegado serian
mas altas y sin despeñarnos, como nos está ocurriendo ahora mismo.
Lo fían todo al fin de la crisis para
recuperar el ritmo habitual y el pulso
de la nación y no se dan cuenta ( o no quieren) de que lo lógico es que para cuando esto termine , ni el ritmo volverá
ser el habitual ni tal vez exista nación a la que tomar el pulso, salvo milagro
que lo cure todo.
El futuro próximo son las Europeas que
esta vez, si nada cambia, serán el
paradigma de la mayor contradicción que se pueda dar en democracia ,
apenas habrá participación por la falta de interés cuando lo que se
jugara en ellas tendrá mas importancia que nunca…toda la política se dilucidará
en ese escenario y será marcada por el resultado… la lucha PP PSOE en plena
caída libre , la alianza de los secesionistas para presentar una representación
cuanto mas alta mejor en el Parlamento Europeo
, las fuerzas del propio sistema
que pretenden heredar, en ascenso por los votos que pierda el bipartito
de la alternancia (IU y UPyD) y todo ello con la ciudadanía como mera
espectadora.
¿ Por qué? Porque a la falta de mecanismos
de participación ciudadana efectiva debemos añadir la falta de interés de esa ciudadanía
por buscar esos mecanismos.
¿ Pero si alguien decidiera vencer esa apatía
, se pueden crear esos mecanismos? Sin
duda, solo hace falta voluntad e imaginación y masa critica para ponerlos en
practica; vencer la inercia al fatalismo .
Y además está todo inventado, un mecanismo
podría ser el de lobby tipo “tea party” , un grupo de ciudadanos que en régimen
de Asamblea permanente, plataforma o
grupo funcione como laboratorio de propuestas y vivero de personas dispuestas a ponerlas en practica en la vida
política Nacional utilizando incluso
a los partidos políticos como lo que realmente deberían haber sido ,
herramientas al servicio de los Ciudadanos
y no lo que son actualmente …un problema para todos.
Hoy es el momento “del ser”…Ciudadanos , como partido, está dando la batalla nacional
en Cataluña, existen multitud de partidos de pequeño tamaño con buenas ideas ,
con buena gente y sin futuro alguno sin un proyecto común y amplio que los
englobe… tal vez por que nos empeñamos en dar por bueno que somos los buenos,
los unicos buenos . En el Partido
Popular mismo las cosas se mueven y los miembros que encarnan Reconversión alzan
la voz en defensa de sus derechos y la participación ciudadana.
Y por desgracia será el momento del “no fue” y del desencanto, cuando solo
tendríamos que ponernos de acuerdo en cuatro ideas básicas y hablar y discutir
sobre ellas, algo similar a esto…
sábado, 5 de octubre de 2013
Y si con eso no es suficiente....ya si acaso....
Mariano Rajoy le ha escrito a Artur Mas. "A pesar de las discrepancias de fondo, todos debemos actuar con responsabilidad, lealtad institucional y respeto al marco jurídico que garantiza nuestra convivencia". “
Tener por recibidos los precedentes escritos del procurador Sr Ayuso Morales y estar a lo acordado en la anterior providencia de inadmision de 22 de mayo de 2013.
“ Transcurrido el plazo concedido al Ministerio Fiscal para recurrir en suplica, única parte que podría recurrir en su condición de defensor de los derechos de los ciudadanos (art. 124. CE), sin haber ejercitado tal facultad, de conformidad con lo previsto en el articulo 50.3 LOTC, procede declarar firme la anterior providencia y decretar el archivo del presente recurso de amparo”
Madrid, dos de Octubre de dos mil trece.
La primera impresión seria …se acabó. Bien, analicemos el texto…
lunes, 30 de septiembre de 2013
La Democracia en los partidos.
La Democracia en los partidos.
Es muy interesante hablar de listas abiertas, juego limpio, derechos de los afiliados , trasparencia , igualdad de oportunidades para los afiliados. Y es muy divertido participar en los procesos internos de los partidos y exigir democracia interna y juego limpio.
Todo eso está muy bien , debería ser un derecho y debería ser obligatorio , entre otras cosas porque de un caño en un pozo negro no podemos esperar que mane agua potable.
Pero no se puede, si se quiere ser justo, luchar por buscar estructuras y comportamiento democráticos en las organizaciones políticas si no nos hacemos con carácter previo, una simple pregunta… “ Si, si… en teoría es muy bonito, pero todo esto ¿quién lo paga?” . En mis experiencias anteriores en una , no lo pregunté y en la otra, no quise saberlo.
viernes, 26 de julio de 2013
JUEGO DE (supuestos) PATRIOTAS.
¿Os habéis preguntado por qué , si la
declaración de soberanía del Parlamento de Cataluña o bien la convocatoria de
cualquier Referéndum son y resultarían
ilegales , los secesionistas catalanes (
ya no existen diferencias entres nacionalistas moderados o independentistas)
impulsan estas iniciativas?
¿ Es que acaso no conocen que todo esto
terminará en una resolución del Tribunal Constitucional que lo declare ilegal?
… sencillamente , por eso…porque lo que quieren , desean e impulsan , es “esa” resolución … pero ¿para qué?, ¿para como
creen inocentemente algunos , llevarnos
al borde del precipicio y parar en ese momento y recoger nueces? o ¿ bien para
proclamar unilateralmente la
Independencia?
Y
si es para este ultimo fin , ¿ existe
alguna vía que permita una declaración unilateral de secesión y que pudiera
contar con el visto bueno del Derecho Internacional ?
He elaborado el siguiente resumen de los siguientes textos, dejando claro que no
juzgo si los autores de los dos primeros tienen que ver con ningún plan
preestablecido pero si , a la vista del tercero, que la doctrina que surge de
ellos está siendo utilizada para seguir una muy determinada hoja de ruta….
Los textos son los siguientes…
Nous
horitzons. La impugnació de la Sentència: vies, òrgans i procediments. (1)
Nous
horitzons. L'evolució jurídica cap a un Estat propi (2)
Ambos los podéis encontrar en el
siguiente enlace de la revista catalana de Derecho Publicación dependiente de
la Generalidad. http://revistes.eapc.gencat.cat/index.php/rcdp/issue/view/23
El tercer texto es la ya famosa Resolución
5/X del Parlamento de Cataluña, por la cual se aprueba la Declaración de
soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña, publicada en el
Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña en fecha 24 de enero de 2013.
(3)
Desde mi punto de vista , el plan
secesionista consta de las siguientes fases….
La primera , la famosa declaración del
Parlament .
La segunda, teóricamente seria un proceso que culminaría
con el famoso referéndum que reconociera el derecho a decidir …pero esta fase
es una cortina de humo, los
secesionistas saben perfectamente que el referéndum no se va ha producir en ningún caso , el
ordenamiento jurídico español lo impide y por tanto el Tribunal Constitucional así
lo tendrá que dictaminar (el Gobierno se escudará en ese órgano y en el famoso
, yo no he sido, para hacer lo mismo que
todos los gobiernos anteriores, dejación de sus obligaciones).
La resolución TC declarando la
inconstitucionalidad del proceso es lo que buscan para recurrir ante el TEDH y
obtener una sentencia que les permita una declaración de independencia con
todos los parabienes de la Comunidad internacional y en especial, de Europa.
¿Tienen posibilidades de
conseguirlo? En primer lugar, diría que de no conseguirlo cuentan con dos
factores a favor de sus intereses , la cobardía del Estado Español del que cuentan que les aplacaría con “nueces”
y que además no les impide seguir llorando hasta nuevo intento …pero es que ,
en segundo lugar, tienen muchas probabilidades de éxito ¿ en que baso esta
afirmación? , bien…
viernes, 5 de julio de 2013
Sobre Preferentes...." Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto derecho con justicia...lucha por la justicia" - Couture-
BANCO DE ESPAÑA
Don Rodrigo R.
Madrid, 7 de marzo de 2012.
Asunto: Autorización para la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada en Banco Financiero y de Ahorros , S.A. y no oposición a ampliación de capital en Bankia, S.A.
1. Solicitud recibida:
Once hojas de bla, bla , bla…..
5. Conclusión:
Si bien por lo mencionado hasta este momento podría pensarse que los argumentos negativos pesan tanto o mas que los positivos, es preciso tener en cuenta que gracias a la carta de solicitud logramos extraer un compromisito a Grupo BFA- BANKIA de redefinir su estructura societaria y mas importante, contemplar un adelanto del pago al FROB y así asegurar la devolución de los recursos públicos…
6. Propuesta que se eleva:
Se propone remitir un escrito a Grupo BFA-BANKIA autorizando la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada por un importe de….
En Español comprensible…. Mira, da igual que les vendan un zurullo de coxones a los pobres jubilatas y resto de pardillos ambiciosos y se queden con sus pensiones de mierda….lo importante es que con la pasta que saquen nos devuelven parte de lo que han puesto los jubilatas y no solo ellos sino el resto de los españolitos vía saneamientos de bancos, impuestos y recortes y nos lo podemos seguir nutriendo en nuestra cositas de gestores de los recursos de “cosa” publica….
Para solicitar mas informacion 91.882.31.48 y 91.882.75.07
Para solicitar mas informacion 91.882.31.48 y 91.882.75.07
miércoles, 12 de junio de 2013
Breve relato.
Once de Septiembre de 2015.
Informe para el Delegado del Gobierno de….
Ante mí, D…. comparace y relata,
Que es natural de la localidad de B…. en el país vecino. Pertenece a la minoría lingüística existente en su país aunque en dicha comarca su etnia no es minoritaria.
Que es estudiante de periodismo.
Su padre era representante de la citada minoría nacional en su localidad natal
Hace un par de semanas, miembros de un grupo paramilitar cuyo nombre traducido a nuestro idioma es algo así como “Tierra y libertad” o “Tierra nuestra”, entraron violentamente en su casa e intentaron secuestrar a su padre. Este ofreció resistencia y fue asesinado en presencia de todos los miembros de la familia.
Que acudió ante las fuerzas del orden para denunciar los hechos y fue arrestado, interrogado y torturado. Posteriormente fue trasladado a un centro de reeducación.
Hace tres días escapó del centro junto a un compañero. Ambos intentaron cruzar el rio S… antes del embalse, pero su compañero no lo logró tras ser abatido por los guardias fronterizos.
Adherido de frio ha llegado hasta aquí y solicita refugio político, hace constar que teme por la vida de su madre y sus hermanos menores si se da publicidad de su nombre.
Fin de informe.
F.J.M… Responsable de …… en el campo refugiados Mequinenza 2.
Urgente. De la Delegación del Gobierno al Responsable del Campo de Refugiados Mequinenza 2.
Ante el nuevo clima político derivado de las conversaciones mantenidas por nuestros representantes, y por instrucción de la superioridad, solicitamos que ponga a D… bajo vigilancia hasta que los agentes designados para que entreguen a D… ante las autoridades del país vecino se hagan cargo de él.
Delegación del Gobierno.
domingo, 9 de junio de 2013
Por activa, por pasiva o por perifrastica...
Por activa...
http://plazamoyua.com/2013/06/09/entrevista-al-recurso-contra-parlamento-cat-en-ldpsincomplejos/#comment-113856
Por pasiva...
03062013.1
Recurso de amparo 858/2013.
Don M.M., Procurador de los Tribunales y de Doña M.M.U. y Don J.E.S., conforme tengo acreditado en el recurso al margen referenciado, ante el Tribunal Constitucional comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que por providencia notificada en fecha 24 de Mayo de 2013, se acuerda inadmitir el recurso presentado por esta parte.
Que en virtud del derecho de petición y existiendo una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solicitamos que el Tribunal Constitucional reconsidere de oficio, su decisión de inadmitir y archivar la petición de amparo formulada por esta parte, anulando y dejando sin efecto la misma en base a los siguientes,
PRIMERO.- La resolución dictada carece de motivación, infringiendo el artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo el artículo 24 de la Constitución.
Se limita la providencia dictada a inadmitir el recurso presentado por esta parte al considerar a mis representados carentes de legitimación, conforme el artículo 42 en relación con el artículo 46. 1, a) de la LOTC.
Los mencionados preceptos sin embargo establecen como legitimados a mis representados en tanto en cuanto, tienen un interés legítimo, por tanto son personas directamente afectadas.
Ante la meridiana claridad del precepto citado y previa solicitud a la Fiscalía de ese órgano, se indica por este último que los únicos legitimados son los que ostentan la condición de parlamentarios, interpretación carente de fundamento a juicio de esta parte, y que a la vista de la providencia dictada es mas incomprensible si cabe, máxime cuando nos encontramos ante un órgano y tribunal que deben proteger la no vulneración de ningún derecho fundamental ya que,
A) La providencia dictada así como la opinión expresada por la Fiscalía contradicen expresamente la doctrina de ese Tribunal que a “sensu contrario” ha sostenido recientemente que el cauce para residenciar las decisiones ó actos parlamentarios sin valor de Ley es el recurso de amparo del artículo 42 LOTC, para el que basta la legitimación individual.
“ATC Pleno de 13 de Enero de 2012, nº 7/2012, rec 1598/2011 EDJ 2012/769.”
B) También contradice la doctrina de ociosa cita del Tribunal Supremo que indica que están legitimados las personas que ostentan un derecho o interés legitimo, que vendrá dado, por regla general, por el hecho de que el acto impugnado comporte la vulneración de un derecho fundamental del que resulte titular, encontrándose legitimados tanto los españoles como los extranjeros en tanto sean titulares de derechos y libertades fundamentales. De modo que cuando el artículo 53.2 CE se refiere a que “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos…”, la expresión “ciudadano” deber ser interpretada en sentido amplio y no rigurosamente técnico.
C) De igual forma contradice la doctrina del Congreso de los Diputados que en relación con la legitimación en el recurso de amparo ha declarado que “Por lo que respecta a la llamada legitimación privada en el recurso de amparo, es de destacar que los arts. 161.1 b) CE y 46.1 LOTC contienen distintos enunciados: en el primero se habla de interés legítimo y en el segundo de persona directamente afectada (apartado a) y persona que ha sido parte en el proceso judicial correspondiente (apartado b). Ha sido necesaria una interpretación complementaria de los mismos, que comenzó por fijar lo que ha de entenderse por interés legítimo, fórmula por la que se excluye la acción popular (STC 214/1991, de 11 de noviembre), pero que ha sido aplicada de forma amplia y flexible por el TC (por todas STC 60/1982, de 11 de octubre), de modo que no se confunde con la más restrictiva de la titularidad personal del derecho fundamental cuyo amparo se pide (STC 47/1990, de 20 de marzo). El enunciado persona directamente afectada (art. 46,1, a LOTC), limitado a los recursos que no exigen proceso previo (art 42 LOTC), se ha interpretado como comprensivo no solo de quien afirme ser titular del derecho vulnerado, sino también de toda persona que demuestre un interés legítimo en la preservación o reparación del mismo (STC 141/1985, de 22 de octubre). (http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=162&tipo=2)”.
SEGUNDO.- La falta de motivación de la providencia dictada por ese Tribunal tampoco justificaría el argumento de que la falta de legitimación se considere porque el recurso “tiene carácter preventivo”, pues consideramos que el daño es actual y en todo caso, el artículo 41.3 CE habilita para recurrir en amparo ante dicha posibilidad.
Por todo lo cual,
SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Que habiendo por presentado este escrito se admita, y en su virtud, ante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, amparado en la Constitución, ante la inexistencia de instancia judicial previa, y en virtud del derecho de petición de mis representados, se anule de oficio la providencia de referencia decretándose la admisión del recurso presentado.
Por ser de justicia que respectivamente pido en Madrid a 3 Junio de 2013.
Fdo. E.P.R. Fdo. F.M.R.
Letrado Letrado
Fdo. M.M.
Procurador
Por perifrastica...
Convenio Europeo de Derechos Humanos...
Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
http://plazamoyua.com/2013/06/09/entrevista-al-recurso-contra-parlamento-cat-en-ldpsincomplejos/#comment-113856
Por pasiva...
03062013.1
Recurso de amparo 858/2013.
A LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Que por providencia notificada en fecha 24 de Mayo de 2013, se acuerda inadmitir el recurso presentado por esta parte.
Que en virtud del derecho de petición y existiendo una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solicitamos que el Tribunal Constitucional reconsidere de oficio, su decisión de inadmitir y archivar la petición de amparo formulada por esta parte, anulando y dejando sin efecto la misma en base a los siguientes,
MOTIVOS
Se limita la providencia dictada a inadmitir el recurso presentado por esta parte al considerar a mis representados carentes de legitimación, conforme el artículo 42 en relación con el artículo 46. 1, a) de la LOTC.
Los mencionados preceptos sin embargo establecen como legitimados a mis representados en tanto en cuanto, tienen un interés legítimo, por tanto son personas directamente afectadas.
Ante la meridiana claridad del precepto citado y previa solicitud a la Fiscalía de ese órgano, se indica por este último que los únicos legitimados son los que ostentan la condición de parlamentarios, interpretación carente de fundamento a juicio de esta parte, y que a la vista de la providencia dictada es mas incomprensible si cabe, máxime cuando nos encontramos ante un órgano y tribunal que deben proteger la no vulneración de ningún derecho fundamental ya que,
A) La providencia dictada así como la opinión expresada por la Fiscalía contradicen expresamente la doctrina de ese Tribunal que a “sensu contrario” ha sostenido recientemente que el cauce para residenciar las decisiones ó actos parlamentarios sin valor de Ley es el recurso de amparo del artículo 42 LOTC, para el que basta la legitimación individual.
“ATC Pleno de 13 de Enero de 2012, nº 7/2012, rec 1598/2011 EDJ 2012/769.”
B) También contradice la doctrina de ociosa cita del Tribunal Supremo que indica que están legitimados las personas que ostentan un derecho o interés legitimo, que vendrá dado, por regla general, por el hecho de que el acto impugnado comporte la vulneración de un derecho fundamental del que resulte titular, encontrándose legitimados tanto los españoles como los extranjeros en tanto sean titulares de derechos y libertades fundamentales. De modo que cuando el artículo 53.2 CE se refiere a que “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos…”, la expresión “ciudadano” deber ser interpretada en sentido amplio y no rigurosamente técnico.
C) De igual forma contradice la doctrina del Congreso de los Diputados que en relación con la legitimación en el recurso de amparo ha declarado que “Por lo que respecta a la llamada legitimación privada en el recurso de amparo, es de destacar que los arts. 161.1 b) CE y 46.1 LOTC contienen distintos enunciados: en el primero se habla de interés legítimo y en el segundo de persona directamente afectada (apartado a) y persona que ha sido parte en el proceso judicial correspondiente (apartado b). Ha sido necesaria una interpretación complementaria de los mismos, que comenzó por fijar lo que ha de entenderse por interés legítimo, fórmula por la que se excluye la acción popular (STC 214/1991, de 11 de noviembre), pero que ha sido aplicada de forma amplia y flexible por el TC (por todas STC 60/1982, de 11 de octubre), de modo que no se confunde con la más restrictiva de la titularidad personal del derecho fundamental cuyo amparo se pide (STC 47/1990, de 20 de marzo). El enunciado persona directamente afectada (art. 46,1, a LOTC), limitado a los recursos que no exigen proceso previo (art 42 LOTC), se ha interpretado como comprensivo no solo de quien afirme ser titular del derecho vulnerado, sino también de toda persona que demuestre un interés legítimo en la preservación o reparación del mismo (STC 141/1985, de 22 de octubre). (http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=162&tipo=2)”.
SEGUNDO.- La falta de motivación de la providencia dictada por ese Tribunal tampoco justificaría el argumento de que la falta de legitimación se considere porque el recurso “tiene carácter preventivo”, pues consideramos que el daño es actual y en todo caso, el artículo 41.3 CE habilita para recurrir en amparo ante dicha posibilidad.
Por todo lo cual,
SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Que habiendo por presentado este escrito se admita, y en su virtud, ante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, amparado en la Constitución, ante la inexistencia de instancia judicial previa, y en virtud del derecho de petición de mis representados, se anule de oficio la providencia de referencia decretándose la admisión del recurso presentado.
Por ser de justicia que respectivamente pido en Madrid a 3 Junio de 2013.
Fdo. E.P.R. Fdo. F.M.R.
Letrado Letrado
Fdo. M.M.
Procurador
Por perifrastica...
Convenio Europeo de Derechos Humanos...
ARTÍCULO 6
Derecho a un proceso equitativo
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
ARTÍCULO 13
Derecho a un recurso efectivo
Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
domingo, 26 de mayo de 2013
Mientras hay vida...
Artículo 124...
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
sábado, 25 de mayo de 2013
“Yo desayuno a 1000 metros de 15000 soldados cubanos entrenados para matarme y no voy a consentir que ninguna boquita de Harvard con su amariconado uniforme blanco venga a decirme como tengo que defender a mi país, ¿está claro?”.
Por el contrario algunos opinamos que ....
.- El marco normativo de la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional está constituido por los artículos 162.1, b) de la Constitución y 46.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC).
Conforme al artículo 162.1, b) de la Constitución, que es la norma fundamental sobre la materia, está legitimada para interponer el recurso de amparo constitucional "toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal". Ahora bien, dentro del texto constitucional, este precepto ha de ponerse inmediatamente en relación con el artículo 53.2, que configura el recurso de amparo como una vía jurisdiccional subsidiaria abierta a cualquier ciudadano para recabar la tutela exclusivamente de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución. Por su parte, la LOTC dispone en su artículo 41.2: "El recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos en los términos que la presente ley establece frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás Entes públicos de carácter territorial, corporativo e institucional, así como de sus funcionarios o agentes".
Y el artículo 46.1 de la misma Ley regula dos tipos aparentemente distintos de legitimación, según el poder público de que emane la disposición, acto jurídico o simple vía de hecho que origina la pretendida lesión del derecho fundamental o libertad pública:
A) Si se trata de una disposición o acto sin valor de ley emanado del Poder Legislativo (estatal o autonómico) o de cualquiera de sus órganos, o de un acto lesivo al derecho a la objeción de conciencia, están legitimados "la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal" (art. 46.1, a, en relación con los arts. 42 y 45).
B) Si se trata de una disposición, acto jurídico (u omisión) o simple vía de hecho del Poder Ejecutivo (como Gobierno y como Administración en todos sus ámbitos), o de sus funcionarios, autoridades o agentes, o de un acto u omisión del Poder Judicial, la legitimación se reconoce a "quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal" (art. 46.1, b, en relación con los artículos 43 y 44).
Esta regulación se completa con el precepto contenido en el artículo 46.2 de la LOTC, según cuyo tenor "si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente".
4.- La simple lectura de los preceptos reguladores de la legitimación activa que se acaban de transcribir nos pone ya de manifiesto los problemas fundamentales que este instituto presenta en el proceso constitucional de amparo y que serán analizados a lo largo del presente trabajo:
A) En primer lugar, que el proceso de amparo es un cauce restringido, previsto exclusivamente para la protección de unos derechos y libertades específicos: los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución. Parece, pues, que no cualquier persona directamente afectada o que haya sido parte en el proceso judicial correspondiente (art. 46.1, apartados a y b de la LOTC) puede acudir al amparo constitucional, sino sólo aquellas personas que, además de lo anterior, sean titulares de alguno de los derechos o libertades especialmente protegidos por este proceso. Dicho con otras palabras: sólo quien es titular de alguno de los derechos o libertades amparados y ha sido lesionado, o teme serlo (5), dentro de un proceso o fuera de él, por una actuación de los poderes públicos está legitimado para recurrir en amparo, previo agotamiento, en su caso, de la vía judicial previa.
viernes, 10 de mayo de 2013
¿Y tú, por qué los quieres tanto? —Porque vigilan el muro. Y dicen: "nadie va a haceros daño esta noche. No durante mi guardia -Algunos hombres buenos. —
¿Y tú, por qué los quieres tanto?
—Porque vigilan el muro. Y dicen: "nadie va a haceros daño esta noche. No
durante mi guardia -Algunos hombres buenos. —
El escrito de impugnación lo podeis encontrar en el siguiente enlace
Ahora le toca mover ficha al
secesionismo que, o mucho me equivoco, negará el carácter de impugnable de la
declaración por ser un acto político y no normativo:
El TC puede a) estimar la impugnación
del gobierno por considerar que se trata de una declaración que vulnera el
marco competencial al plantear una cuestión para la que no es competente el
parlamento de Cataluña, b) desestimar la impugnación por tratarse de una declaración
política que solo puede ser sometida a control constitucional si hubiera habido
vulneración de Derechos Fundamentales.
En el primer caso nuestro recurso
deviendría ( de manera sobrevenida) en
innecesario (salvo en la medida en la que hubiera influido en las decisiones
tomadas), en el segundo…. Viejecita se habría convertido en la <b> “última línea de defensa”.
</b> y que V, es esa línea de defensa da fe el hecho de que ya, de
entrada, la impugnación se basa o inspira en nuestro recurso.
“Pocas frases bastan para resumir
toda nuestra argumentación constitucional. Sol el pueblo español es soberano. Solo
el pueblo español, y no una de sus fracciones, puede ser “unidad ideal de imputación
del poder constituyente y tal fundamento de la Constitución y del Ordenamiento”. Fundamento de derecho segundo párrafo
final de la impugnación del Gobierno.
“La declaración del Parlamento de
Cataluña supera los límites estatutario, pues al inventarse una “supuesta”
soberanía del pueblo de Cataluña, niega (la real) soberanía Española e
intenta fraccionarla”. C.- Aspectos
Materiales: párrafo quinto de nuestro Recurso de amparo.
El texto para comparar...http://octaviofreee.blogspot.com.es/2013/05/el-derecho-decidir-o-de-como-se.html
¿Simple coincidencia el uso del
fraccionamiento de la soberanía como argumento inspirador del texto de la
impugnación o es a todas luces un exceso
por mi parte llegar a tal conclusión?
Nosotros hemos utilizado como
jurisprudencia aplicable al caso el Fundamento de Derecho tercero, párrafos quinto
y siguientes (en la base de datos de El Derecho) de la sentencia 103/2008 de 10
de octubre de 2008 que comienza.
Los mismos que han utilizado desde la abogacía del Estado para
argumentar su impugnación, lo que
desconozco es por qué en su base de datos figura como FJ4, pero sin aportar una línea
más o menos, literalmente el mismo párrafo de la sentencia con la salvedad del
detalle de que parten el párrafo en
dos pedazos (páginas 18 y 21 de la impugnación).
Por último y en cuanto al Auto de
admisión de la impugnación del Gobierno, nada se puede concluir en contra de lo
que se lee en el mismo enlace que os pongo, se habla de “Primer varapalo a Más”
cuando el TC se ha limitado a cumplir lo
que la ley le manda y declarar la suspensión cautelar de la declaración.
lunes, 6 de mayo de 2013
El derecho a decidir... o de como se responde a Mas (texto completo del Recurso de Amparo)
06022013.2
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Don Miguel Ángel Ayuso Morales, Procurador de los
Tribunales y de Doña María Maestre Urbina y de
Don Juan Eduardo Espino Sánchez, representación que acredito con copia
de la escritura de poder que acompaño
como documento número UNO, con el ruego de su devolución una vez testimoniada,
bajo la dirección letrada de Doña Emma Padilla Ruiz, y de Don Francisco José Maganto Rueda, letrados números 46.858 y 82419 respectivamente, pertenecientes
al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Tribunal Constitucional
comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que conforme a lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley Orgánica
de este Tribunal, interpongo RECURSO DE
AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la
cual se aprueba la
Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo
de Cataluña, publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña en
fecha 24 de enero de 2013, por violación del derecho fundamental de participación
reconocido en el artículo 23.1, en su
relación con los artículos 1.2, 9.1, 14 y 149.1.1ª de la Constitución Española.
Tiene su base el presente recurso en
los siguientes,
HECHOS
PRIMERO.-
El parlamento de Cataluña ha aprobado en
sesión de 23 de enero de 2013 la siguiente Resolución de Soberanía y del
derecho a decidir del pueblo de Cataluña, la cual se ha publicado en el Boletín
oficial del Parlamento de Cataluña, en fecha 24 de enero de 2013:
“Preámbulo
El
pueblo de Cataluña, a lo largo de su historia, ha manifestado democráticamente
la voluntad de autogobernarse, con el objetivo de mejorar el progreso, el
bienestar y la igualdad de oportunidades de toda la ciudadanía, y para reforzar
la cultura propia y su identidad colectiva.
El
autogobierno de Cataluña se fundamenta también en los derechos históricos del
pueblo catalán, en sus instituciones seculares y en la tradición jurídica
catalana. El parlamentarismo catalán tiene sus fundamentos en la Edad Media , con las
asambleas de Pau i Treva y de la Cort Comtal.
En
el siglo XIV se crea la
Diputación del General o Generalitat, que va adquiriendo más
autonomía hasta actuar, durante los siglos XVI y XVII, como gobierno del
Principado de Cataluña. La caída de Barcelona el 1714, a raíz de la Guerra de Sucesión,
conlleva que Felipe V aboliese con el Decreto de Nueva Planta el derecho
público catalán y las instituciones de autogobierno.
Este
itinerario histórico ha sido compartido con otros territorios, hecho que ha
configurado un espacio común lingüístico, cultural, social y económico, con
vocación de reforzarlo y promoverlo desde el reconocimiento mutuo.
Durante
todo el siglo XX la voluntad de autogobernarse de las catalanas y los catalanes
ha sido una constante. La creación de la Mancomunidad de
Cataluña el 1914 supondrá un primer paso en la recuperación del autogobierno,
que fue abolida por la dictadura de Primo de Rivera. Con la proclamación de la Segunda República
española se constituyó un gobierno catalán el 1931 con el nombre de Generalitat
de Cataluña, que se dotó de un Estatuto de Autonomía.
En
los últimos años, en la vía de la profundización democrática, una mayoría de
las fuerzas políticas y sociales catalanas han impulsado medidas de
transformación del marco político y jurídico. La más reciente, concretada en el
proceso de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña iniciado por el
Parlamento el año 2005. Las dificultades y negativas por parte de las
instituciones del Estado Español, entre las que es necesario destacar la Sentencia del Tribunal
Constitucional 31/2010, conllevan una negativa radical a la evolución
democrática de las voluntades colectivas del pueblo catalán dentro del Estado
Español y crea las bases para una involución en el autogobierno, que hoy se
expresa con total claridad en los aspectos políticos, competenciales,
financieros, sociales, culturales y lingüísticos.
De
varias formas, el pueblo de Cataluña ha expresado la voluntad de superar la
actual situación de bloqueo en el seno del Estado Español. Las manifestaciones
masivas del 10 de julio de 2010 bajo el lema 'Som una Nació, nosaltres decidim'
y la del 11 de septiembre de 2012 bajo el lema 'Catalunya nou Estat d'Europa'
son expresión del rechazo de la ciudadanía hacia la falta de respeto a las
decisiones del pueblo de Cataluña.
Con
fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la resolución 742/IX, el Parlamento de
Cataluña constató la necesidad de que el pueblo de Cataluña pudiera determinar
libremente y democráticamente su futuro colectivo mediante una consulta. Las
últimas elecciones al Parlamento de Cataluña del 25 de noviembre de 2012 han
expresado y confirmado esta voluntad de forma clara e inequívoca.
Con
el objetivo de llevar a cabo este proceso, el Parlamento de Cataluña, reunido
en la primera sesión de la X
legislatura, y en representación de la voluntad de la ciudadanía de Cataluña
expresada democráticamente en las últimas elecciones, formula la siguiente:
La
declaración de soberanía y el derecho a decidir
De
acuerdo con la voluntad mayoritaria expresada democráticamente por parte del
pueblo de Cataluña, el Parlamento de Cataluña acuerda iniciar el proceso para
hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir para que los ciudadanos y las
ciudadanas de Cataluña puedan decidir su futuro político colectivo, de acuerdo
con los principios siguientes:
-Soberanía.
El pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter
de sujeto político y jurídico soberano.
-Legitimidad
democrática. El proceso del ejercicio del derecho a decidir será
escrupulosamente democrático, garantizando especialmente la pluralidad de
opciones y el respeto a todas ellas, a través de la deliberación y diálogo en
el seno de la sociedad catalana, con el objetivo de que el pronunciamiento
resultante sea la expresión mayoritaria de la voluntad popular, que será el garante
fundamental del derecho a decidir.
-Transparencia.
Se facilitarán todas las herramientas necesarias para que el conjunto de la
población y la sociedad civil catalana tenga toda la información y el
conocimiento preciso para el ejercicio del derecho a decidir y se promueva su
participación en el proceso.
-Diálogo.
Se dialogará y se negociará con el Estado español, las instituciones europeas y
el conjunto de la comunidad internacional.
-Cohesión
social. Se garantizará la cohesión social y territorial del país y la voluntad
expresada en múltiples ocasiones por la sociedad catalana de mantener Cataluña
como un solo pueblo.
-Europeismo.
Se defenderán y promoverán los principios fundacionales de la Unión Europea ,
particularmente los derechos fundamentales de los ciudadanos, la democracia, el
compromiso con el estado del bienestar, la solidaridad entre los diferentes
pueblos de Europa y la apuesta por el progreso económico, social y cultural.
-Legalidad.
Se utilizarán todos los marcos legales existentes para hacer efectivo el
fortalecimiento democrático y el ejercicio del derecho a decidir.
-Papel
principal del Parlamento. El Parlamento en tanto que la institución que
representa al pueblo de Cataluña tiene un papel principal en este proceso y por
tanto deberán acordarse y concretar los mecanismos y las dinámicas de trabajo
que garanticen este principio.
-Participación.
El Parlamento de Cataluña y el Gobierno de la Generalitat deben
hacer partícipes activos en todo este proceso al mundo local, y al máximo de fuerzas
políticas, agentes económicos y sociales, y entidades culturales y cívicas de
nuestro país, y concretar los mecanismos que garanticen este principio.
El
Parlamento de Cataluña anima al conjunto de ciudadanos y ciudadanas a ser
activos y protagonistas de este proceso democrático del ejercicio del derecho a
decidir del pueblo de Cataluña.
Palacio
del Parlamento, 23 de enero de 2013.
El
Secretario cuarto: David Companyon i Costa
La
presidenta del Parlamento: Núria de Gispert i Catalá.”
Se acompaña como documento número DOS el Boletín
Oficial del Parlamento de Cataluña de 24 de enero de 2013, que contiene la
declaración que se ha transcrito.
SEGUNDO.-
Obviando los posibles errores históricos incluidos en el preámbulo
(interesante como el historiador Cesar Vidal lo rebate punto por punto en este
enlace: http://www.libertaddigital.com/espana/2013-01-29/cesar-vidal-cataluna-nunca-fue-un-reino-ni-mucho-menos-una-nacion-1276480689/, y centrándonos solo en lo estrictamente jurídico,
con carácter previo recordar, que los grupos parlamentarios de C´S y PP plantearon recurso contra la declaración soberanista,
recurso que fue
rechazado con los siguientes argumentos;
que se pueden
comprobar en el enlace: http://www.intereconomia.com/noticias-gaceta/politica/parlamento-catalan-rechaza-los-recursos-pp-y-ciutadans-declaracion-soberani
“La Mesa del Parlamento catalán
ha rechazado este viernes las peticiones de PP y C's para que reconsiderase la
admisión a trámite de las propuestas de resolución sobre la declaración de
soberanía que la Cámara
prevé aprobar en el pleno el 23 de enero.
En declaraciones a los periodistas, la
vicepresidenta primera del Parlamento, Anna Simó (de ERC), ha subrayado que las
propuestas de resolución no tienen valor jurídico y que ha prevalecido "el
derecho de participación política".
"El derecho de participación
política es el valor a preservar, por lo que el debate político no debe
limitarse de ninguna forma desde la
Mesa ", ha argumentado la dirigente republicana, que
ha esgrimido que el órgano gestor del Parlamento no tiene entre sus funciones
analizar el contenido de las iniciativas parlamentarias.
Después de que este martes la Mesa admitiese a trámite las
propuestas de resolución de CiU-ERC, PSC, ICV-EUiA y CUP para la declaración de
soberanía, PP y C's entregaron una petición para que se reconsiderase esa
decisión al considerar que las propuestas "eran manifiestamente
ilegales".
Una vez la Mesa se ha reafirmado en la
admisión a trámite de las propuestas de resolución, éstas continúan su curso
parlamentario y serán debatidas este miércoles en el pleno, aunque los cinco
grupos favorables al 'derecho a decidir' siguen negociando la elaboración de
una única propuesta de consenso.
TERCERO.-
La Constitución
Española garantiza el derecho de los recurrentes a participar
en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, por lo que por medio del presente recurso
demandan el reconocimiento del mismo,
máxime cuando lo que se discute
es la soberanía de la nación española.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A.-
ASPECTOS PROCESALES.-
I.-Plazo. El recurso se presenta dentro del plazo previsto en
el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional que establece que “Las
decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de
sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de
sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional, podrán ser recurridos dentro
del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las
Cámaras y Asambleas, sean firmes.”
El artículo 65 del Estatuto de
autonomía de Cataluña, señala en relación con la promulgación y publicación de
las Leyes que “ Las leyes de Cataluña son promulgadas, en
nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat , quien
ordena su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya» dentro del plazo de quince días desde su aprobación y en el «Boletín
Oficial del Estado». Al efecto de su
entrada en vigor, rige la fecha de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya». La versión oficial en castellano es la traducción elaborada por
la Generalitat ”.
El Boletín Oficial número 13 del
Parlamento de Cataluña de fecha 24 de enero de 2013 contiene la resolución antes citada:
BUTLLETÍ OFICIAL DEL PARLAMENT DE
CATALUNYA
X legislatura Número 13
Segon
període 24 de gener de 2013
1.10. Resolucions
Resolució 5/X del Parlament de
Catalunya, per la
qual s’aprova la Declaració de sobirania
i del dret a decidir
del poble de Catalunya
II.-Legitimación. Están legitimados para interponer el presente recurso de Amparo los demandantes citados en
el encabezamiento por ser titulares de los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados.
III.-Firmeza
del acto. La decisión es firme con
arreglo al derecho parlamentario y al Reglamento de la Asamblea de Cataluña.
IV.-Requisitos
formales. El recurso cumple las
exigencias de postulación y dirección letrada que previenen los los artículos 49.2 y 81 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional , adjuntándose de igual forma los documentos
exigidos en dichos preceptos, así como el número de copias literales que impone
el artículo 49.3 del mismo Texto.
Artículo 49.2. “Con la demanda se acompañaran:
a). El documento que acredite la
representación del solicitante del amparo.
b). En su caso, la copia, traslado o
certificación de la resolución recaída
en el procedimiento judicial o administrativo.”
Se ha acompañado copia del Boletín Oficial del
Parlamento de Cataluña, dejándose designados sus archivos a efectos de prueba,
señalándose seguidamente el enlace para su comprobación:
Artículo 49.3. “A la demanda se acompañaran también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados
como partes en el previo proceso, si lo
hubiere, y una más para el Ministerio
Fiscal.”
B.-ESPECIAL
TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO.-
Con carácter previo, no está de más
recordar lo señalado por D. Manuel Aragón , magistrado del Tribunal Constitucional y Catedrático de
Derecho Constitucional en la nota aclaratoria 3 de su artículo “Las
dimensiones Subjetiva y Objetiva del Nuevo Recurso de Amparo , publicada en el número
10 (abril-junio 2012) de la
Revista Otrosí “La
pertinencia de transformar el amparo-tutela, en un amparo con necesario
ingrediente objetivo la he venido sosteniendo en reiteradas ocasiones,
últimamente en << Problemas del recurso de amparo>>, en la reforma
del recurso de amparo (coord. P.Perez Tremps) op cit, pags. 168-172. Allí
además, apunto y me parece conveniente recordar ahora, que la <<objetivación>> (en cuanto unida a que la tutela de
derechos ya la realiza eficazmente la jurisdicción ordinaria) habrá de <<modularse>> en
el supuesto de los amparos frente a actos parlamentarios <<sin valor de
ley>>, ya que respecto de los mismos no cabe acudir previamente a la vía
judicial y, por ello, el amparo no es subsidiario.”
Aun así, la admisión a trámite del
recurso obliga a justificar su “especial trascendencia constitucional” de
acuerdo con los artículos 49.1 y 50.1.b “atendiendo a su importancia para la
interpretación de la Constitución ,
para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del
contenido y alcance de los derechos fundamentales”, criterios de admisibilidad
atemperador por lo anteriormente indicado sobre la no subsidiaridad de este
caso.
De
entre los siete supuestos alternativos indicados en el Fundamento jurídico
segundo de la STC 155/2009, los
recurrentes entienden que el presente recurso de amparo debe admitirse por
incardinarse indubitadamente en al menos, dos de ellos:
-El supuesto señalado en el apartado a), Cuando
el recurso plantee un problema o una
faceta de derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya
doctrina del Tribunal Constitucional.
Si bien existe jurisprudencia en relación a quien es el titular de la
competencia y de la soberanía, como la sentada en STC de 11-09-08 nº 103/2008,
BOE 245/2008 de 10 de octubre de 2008, rec. 5707/2008; el presente recurso
versa sobre los efectos que una declaración de soberanía de un parlamento
regional tienen sobre el derecho fundamental de participación de cualquier
ciudadano español.
No obstante la sentencia citada
resuelve un recurso de inconstitucionalidad sobre una ley del parlamento
vasco, incidiendo la discusión aquí
planteada sobre una declaración sin valor de ley.
Hasta
ahora, los recursos planteados por la vía del artículo 42 han versado
principalmente sobre vulneración del artículo 23.2, porque no es habitual que una asamblea
regional ponga en cuestión que la
soberanía nacional reside, con carácter exclusivo en el pueblo español, en el
conjunto de su ciudadanía.
-El supuesto señalado en el apartado g),
Que
el asunto suscitado trascienda
del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica relevante y general
repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales,
consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en
determinados amparos electorales o parlamentarios.
Señala además la STC 155/2009 citada, -como
tiene analizado Don Miguel Ángel Montañés Pardo, fiscal letrado y vicesecretario general del tribunal Constitucional, y en la misma línea argumental Don Manuel
Aragón, magistrado del Tribunal
Constitucional y Catedrático de derecho constitucional,- que, la trascendencia por las consecuencias
jurídicas o políticas generales parece evidente en los amparos electorales y
también lo es respecto de los amparos parlamentarios ex art. 42 LOTC, en los
que pueden abordarse, entre otras, cuestiones tales como los controles parlamentarios
o el ejercicio de la función representativa, máxime cuando, a diferencia de los
demás amparos, en los parlamentarios no puede haber tutela judicial previa para
remediar la lesión.
Más difícil será determinar cuándo la estimación
del amparo genera una situación de amplia trascendencia social o económica. La
doctrina del Tribunal Constitucional alemán entiende que esto concurre cuando
la resolución de la cuestión pueda afectar a un número importante de litigios,
o que pudiera cobrar relevancia en casos futuros..
El recurso que planteamos contra la
resolución de la
Asamblea Regional de Cataluña encaja en todas y cada una de
las exigencias aquí planteadas. Las consecuencias de una declaración de
soberanía de Cataluña y de los actos
que puedan derivar de esta declaración tienen unas repercusiones, políticas,
económicas y sociales que este Tribunal no debe soslayar y de las que debe ser
plenamente conscientes, como debe serlo también de la relevancia mediática, que
la declaración soberanista del parlamento catalán ha tenido en todos los medios
de comunicación españoles; así se puede comprobar en cualquier buscador de
internet con únicamente introducir “declaración de soberanía de Cataluña”; en
concreto en el buscador google ofrece mas de
un millón de resultados de
búsqueda, a fecha de formalización del presente recurso.
C.-
ASPECTOS MATERIALES.-
El derecho cuya lesión se denuncia es el previsto en
el artículo 23.1 en su relación con los
artículos 1.2, 9.1, 14 y 149.1.1ª de la Constitución
Española.
Los ciudadanos españoles que residen en
Cataluña son quienes conforman el “pueblo de Cataluña” (Art. 7 del Estatuto de
Cataluña) y quienes en virtud de su Estatuto (Art. 2 del Estatuto de Cataluña),
fundamentado entre otros, de los principios de autonomía y competencia (Art. 3
del Estatuto de Cataluña y Art. 2 de la Constitución Española )
gozan de autogobierno.
Es el mismo derecho que tiene cualquier
otro ciudadano español en cualquier otro lugar de España , porque los
principios de Autonomía y competencia no han creado diecisiete soberanías
distintas , sino que se ha parcelado determinados ámbitos territoriales de
decisión pero la Soberanía Nacional es única y reside en el Pueblo Español
(Art. 1.2 de la Constitución
Española ).
La parcelación de los ámbitos de
decisión implica que la participación de los ciudadanos en la política se pueda
circunscribir a los ciudadanos españoles residentes en esos territorios en las
materias que no trasciendan de él. Pero cuando la materia trasciende de las
competencias estatutarias, el ámbito donde se desarrolla la participación
ciudadana es el conjunto del Estado.
La declaración del Parlamento de
Cataluña supera los límites estatutarios, pues al inventarse una “supuesta”
soberanía del pueblo Cataluña niega la (real) soberanía Española e intenta
fraccionarla. El Parlamento de Cataluña
está sometido como cualquier ciudadano, a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico (Art. 9.1 de la Constitución Española )
y la competencia que garantiza la igualdad en
el ejercicio del derecho fundamental de participación es de carácter exclusivamente estatal (Art. 149.1.1º
de la Constitución
Española ).
Así lo justifica la STC de 11-09-08 nº 103/2008 de
10 de octubre de 2008, rec. 5707/2008 anteriormente citada:
Fundamento
de derecho primero, párrafo séptimo: “Ello sin olvidar que, en todo caso, “el derecho a participar
directamente en los asuntos públicos, como todos los derechos que la Constitución EDL 1978/3879 establece, no puede
sino ejercerse en la forma jurídicamente prevista en cada caso. Lo contrario,
lejos de satisfacer las exigencias de la soberanía popular, supondría la
imposibilidad misma de la existencia del ordenamiento, a cuya obediencia todos
-ciudadanos y poderes públicos- vienen constitucionalmente obligados (art. 9.1 C .E. EDL 1978/3879 )”
Fundamento
de derecho tercero, párrafo quinto: “La Ley EDL 2008/103152 contempla como
sujetos de esa nueva relación a la Comunidad Autónoma
del País Vasco y al Estado español, entendido éste en su acepción de “Estado
global” y no, como es obligado cuando de la relación con una Comunidad
Autónoma se trata, en su condición de “Estado central”. Pues bien si esa
“nueva relación” se tratara de alcanzar únicamente mediante la reforma del
Estatuto de Autonomía del País Vasco el referéndum no tendría sentido ni
cabida en este momento inicial, pues la consulta popular sólo es posible para
la ratificación de la reforma una vez aprobada ésta por las Cortes Generales.
En estos términos resulta indudable que plantea una cuestión que afecta al
orden constituido y también al fundamento mismo del orden constitucional. Una
afectación de esa naturaleza y con tal alcance es desde luego factible en
nuestro Ordenamiento, toda vez que, en el marco de los procedimientos de
reforma de la
Constitución , según recordamos en la STC 48/2003, de 12 de marzo,
FJ 7 EDJ 2003/3865 , “siempre y
cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios
democráticos o los derechos fundamentales”, no hay límites materiales a la
revisión constitucional, habiendo subrayado entonces que “(h)asta ese punto es
cierta la afirmación de que “la Constitución EDL 1978/3879 es un marco de
coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan
opciones políticas de muy diferente signo” (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7 EDJ 1981/11 )”. Pero el respeto
a esos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable.
Es
más, tratar de sortear, eludir o simplemente prescindir de esos procedimientos
sería intentar una inaceptable vía de hecho (incompatible con el Estado social
y democrático de Derecho que se proclama en el art. 1.1 CE EDL 1978/3879 ) para
reformar la Constitución
al margen de ella o conseguir su ineficacia práctica. La Ley recurrida EDL 2008/103152 presupone la
existencia de un sujeto, el “Pueblo Vasco”, titular de un “derecho a decidir”
susceptible de ser “ejercitado” (art. 1 b) de la Ley impugnada EDL 2008/103152 ),
equivalente al titular de la soberanía, el Pueblo Español, y capaz de negociar
con el Estado constituido por la
Nación española los términos de una nueva relación entre éste
y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. La identificación de
un sujeto institucional dotado de tales cualidades y competencias resulta, sin
embargo, imposible sin una reforma previa de la Constitución vigente.
En realidad el contenido de la consulta no es sino la apertura de un
procedimiento de reconsideración del orden constituido que habría de concluir,
eventualmente, en “un nueva relación” entre el Estado y la Comunidad Autónoma
del País Vasco; es decir, entre quien, de acuerdo con la Constitución EDL 1978/3879 , es hoy la expresión
formalizada de un ordenamiento constituido por voluntad soberana de la Nación española, única e
indivisible (art. 2 CE EDL 1978/3879 ), y un
sujeto creado, en el marco de la Constitución , por los poderes constituidos en
virtud del ejercicio de un derecho a la autonomía reconocido por la Norma fundamental.
Este
sujeto no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en
Estado. Y es que, como recordamos en la
STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 4 a ), con cita de la STC 4/1981, de 2 de febrero,
FJ 3, “la Constitución
parte de la unidad de la Nación
española, que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos
poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional”. El
procedimiento que se quiere abrir, con el alcance que le es propio, no puede
dejar de afectar al conjunto de los ciudadanos españoles, pues en el mismo se
abordaría la redefinición del orden constituido por la voluntad soberana de la Nación , cuyo cauce
constitucionalmente no es otro que el de la revisión formal de la Constitución por la
vía del art.168 CE EDL 1978/3879 , es
decir, con la doble participación de las Cortes Generales, en cuanto
representan al Pueblo Español (art. 66.1 CE EDL 1978/3879 ), y del
propio titular de la soberanía, directamente, a través del preceptivo
referéndum de ratificación (art. 168.3 CE EDL 1978/3879 ). La
cuestión que ha querido someterse a consulta de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma
del País Vasco afecta (art. 2 CE EDL 1978/3879 ) al
fundamento del orden constitucional vigente (en la medida en que supone la
reconsideración de la identidad y unidad del sujeto soberano o, cuando menos,
de la relación que únicamente la voluntad de éste puede establecer entre el
Estado y las Comunidades Autónomas) y por ello sólo puede ser objeto de consulta
popular por vía del referéndum de revisión constitucional.”
A mayor abundamiento y como
ha dejado señalado D. Francesc de Carreras, Catedrático de Derecho
Constitucional de la UAB ,
en el diario digital LAVANGUARDIA.COM.
” ..el
parlament de Catalunya es un poder público. En consecuencia, de acuerdo con lo
expuesto, no tiene libertad para actuar como quiera sino solo dentro del ámbito
de competencias establecidas en la ley…
En
efecto, la declaración de soberanía aprobada establece que la soberanía reside
en el pueblo de Catalunya, dado que es un “sujeto político y jurídico
soberano”, mientras que la
Constitución establece, en el apartado 2 de su artículo 1,
que la soberanía reside en el pueblo español. El Parlament no aprueba esta
declaración tan inconstitucional en forma de ley, ciertamente, sino en una
resolución sin valor de ley, pero mediante un acto parlamentario formal,
regulado en los artículos 145 y 146 del reglamento de la Cámara catalana y, por
tanto, sujeto a los límites que el derecho establece.”
En realidad, estamos ante una reforma
constitucional encubierta que niega al sujeto constituyente y constituido legítimo,
el pueblo Español en su conjunto y a los ciudadanos españoles individualmente
considerados (Art 23.1 de la Constitución Española ), su derecho a participar y
decidir, en tal proceso constituyente, en flagrante vulneración del derecho de
participación.
La vulneración del derecho
participación provoca la quiebra de la igualdad de todos españoles ante la ley reconocida en el art.14 de la Constitución Española ,
por discriminar a los ciudadanos no residentes en Cataluña a los que se les
impide el derecho a decidir cómo debe ser su Nación en el futuro.
FUNDAMENTOS PROCEDIMENTALES
UNICO.- El
presente recurso se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 48 a 52 de la citada Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, respecto del que serán de aplicación
supletoria los preceptos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y la Ley
de Enjuiciamiento Civil en las materias respecto de las que el artículo 80 del
mismo cuerpo legal hace remisión expresa.
PETICIÓN
Se pretende:
a) El reconocimiento del derecho fundamental de participación a los demandantes de amparo,
cuando lo que se discute es la soberanía de la nación española.
b) La declaración de nulidad de la Resolución
5/X del Parlamento de Cataluña, por la cual se aprueba la declaración de
soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña “ Resolució 5/X del
Parlament de Catalunya, per la qual s´aprova la Declaració de sobirania
i del dret a decidir del poble de Catalunya,
publicada en el boletín Oficial del Parlamento de Cataluña en fecha 24
de enero de 2013 por vulnerar el derecho fundamental de participación de los
recurrentes en los términos que han sido expresados.
Por cuanto antecede,
SUPLICO
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que,
teniendo por presentado este escrito en
unión de los documentos que al mismo se acompañan y copias de todo ello, se
sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en la representación que ostento,
por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y por interpuesto
en tiempo y forma recurso de amparo constitucional, y en su día , previos los
pertinentes trámites, dicte Sentencia
por la que se otorgue a los recurrentes el amparo solicitado, reconociéndoseles
el derecho fundamental de participación
cuando lo que se discute es la soberanía de la nación española, declarándose la nulidad de la Resolución
5/X del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la Declaración de
soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña, (“Resolució 5/X del
Parlament de Catalunya, per la qual s’aprova la Declaració de sobirania
i del dret a decidirdel poble de Catalunya”), publicada en el Boletín Oficial
del Parlamento de Cataluña de fecha 24 de enero de 2013.
Es de justicia que pido en Madrid, a 11
de febrero de 2013.
Fdo. Emma Padilla Ruiz. Fdo. Francisco José
Maganto Rueda
Letrado.
Letrado.
Fdo. Miguel Ángel Ayuso Morales
Procurador.
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